REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000662
ASUNTO : BP01-P-2004-000662


Vista la Acusación Privada interpuesta por el DR JOSE MANUEL BAPTISTA MOTA, actuando en su caracter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LIODEL JOSE GONZALEZ, CECILIO GONZALEZ y MAXIMA DEL VALLE RIVERA DE GONZALEZ, mediante la cual le imputan a las ciudadanas LILIAN MARGARITA JIMENEZ y MARIA MILAGROS VASQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el ordinal 2° del artículo 422 en justa relación con el artículo 417 todos del Código Penal;

Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Tercero los Procedimientos Especiales, específicamente en el Titulo VII "DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE", especificamente en los artículos 25, 64 y 293 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuáles, el trámite correspondiente que poseen los sujetos pasivos de los delitos de acción privada o a instancia de parte, con legitimidad activa, para interponer una acusación privada; es iniar la persecución penal a través de la interposición de una acción Querellar, de conformidad con los prametros establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser incoada la misma por ante un Tribunal de Juicio.

El procedimiento a seguir, según las previsiones de los artículos 400 al 418 del Texto Adjetivo Penal, ambos inclusives, desarrolla las normas procedimentales aplicables a los delitos antes señalados, lo primero es establecer que sólo se procede al enjuiciamiento en juicio oral y público, por acusación privada de la víctima, la cual deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio.

Ahora bien, adicionalmente a la parte procedimental, estos procedimientos estan sujetos a lo establecido en la Ley Sustantiva, que es, en la que se establece cuales delitos son de acción Publico, y cuales procede solo a instancia de parte o de acción Privada.

En este contexto, el Juez de Juicio antes de proceder a la trámitación de las causas por estos delitos, deberá ineludiblemente realizar el analisis cualitativo del tipo penal correspondiente, con estricta sujeción al Código Penal vigente, a los fines de determinar que la competencia en razón de la materia efectivamente le corresponde a esta Instancia.

Pero el problema procesal no radica, en éste trámite, sino en la errada observación del apoderado Judicial de los ciudadanos LIODEL JOSE GONZALEZ, CECILIO GONZALEZ y MAXIMA DEL VALLE RIVERA DE GONZALEZ, quien presenta ante este órgano jurisdiccional, en funciones de Juicio, una Querella contra las ciudadanas LILIAN MARGARITA JIMENEZ y MARIA MILAGROS VASQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el ordinal 2° del artículo 422 en justa relación con el artículo 417 todos del Código Penal, lo cual a la luz del Derecho sustantivo penal, es un tipo penal de ACCION PUBLICA.

En tal sentido, no queda duda alguna que la competencia conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal coresponde a los Tribunal de Control, conocer de las acciones querellares que interpongan las victimas por delitos de oficio, pasando esta instancia a ser INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, tal incompetencia, no debe perjudicar el derecho del afectado, de acudir ante el órgano jurisdiccional, a los fines de que éste tutele su petición eficazmente, lo que permite establecer su enorme importancia cognoscitiva para el proceso penal, motivo por el cual, se DECLINA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE PRIEMAR INSTANCIA EN LO PENAL; EN FUNCIONES DE CONTROL, de este mismo Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 77 ejúsdem, a los efectos de que efectúe el procedimiento a que haya lugar, según lo preceptuado en los artículos 292, 293 y siguientes ibidem.


Regístrese y notifíquese. Líbrese Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA


LA SECRETARIA,

ABOG. YHULIANA ORTIZ