REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000316
ASUNTO : BP01-P-2000-000316


Recibido el escrito presentado por el ABOGADO JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa “BLINDADOS DE ORIENTE” victima en la presente causa, mediante el cual expone, entre otros puntos; los cuales considera este Tribunal necesarios transcribir; los siguientes:

“…Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que existen vicios graves que deben ser subsanados para evitar posibles nulidades futuras a saber:

1.- La parte que represento no ha recibido desde el día 05 de marzo de 2003, notificación alguna de los actos realizados por este Tribunal, a pesar de que corre inserto a los autos nuestro domicilio procesal…

3.- En el Acta de fecha 26 de agosto de 2003, inserta al folio 151 de la pieza 11 del expediente, se fijó Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 04 de septiembre de 2003, en virtud de los reiterados diferimientos. En la respectiva acta se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del acusado, así como de la incomparecieron de los Escabinos y los apoderados de la víctima, pero al revisar la respectiva acta se desprende que sólo esta firmada por la Juez y Secretaria del Tribunal.

4.- En Acta de fecha 29 de Septiembre de 2003, inserta del folio 171 al folio 172 de la pieza 11 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la celebración de la Sesión Pública de Sorteo Extraordinario de Escabinos, pero es el caso que el analizar la misma, se desprende que se trata de un sorteo de Escabinos de una causa seguida contra un ciudadano de nombre YANFRAN JOSE CARICO por la presunta comisión del delito de violación, acto que no tiene ninguna relación con la presente causa…

6.- El 10 de diciembre de 2003 este Tribunal acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 26 de enero de 2004, ordenando la citación del acusado para que manifieste su voluntad de ser juzgado o no por un Tribunal Unipersonal y la citación de los ciudadanos preseleccionados (folio 178 y 179 de la Pieza 10 del expediente).

7.- Sin existir auto alguno ordenando la celebración del Juicio Oral y público en la presente causa, en fecha 11 de marzo de 2004, se constituyo el Tribunal Unipersonal, levantando un Acta de Diferimiento del juicio, por incomparecencia del acusado (folios 187,188 y 189 de la Pieza 10 del expediente)…

Como quiera que el acusado Joel Gregorio Jiménez, a pesar de las innumerables citaciones, no ha comparecido al llamado de este Tribunal para elegir o no ser juzgado por el Juez Profesional, solicito de este Tribunal, una vez subsanados los vicios señalados anteriormente, ordene la realización del juicio con el Tribunal Unipersonal en cumplimiento a la sentencia N° 3744, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 22 de diciembre de 2003…”


II

De la revisión de las actas del presente asunto, se observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ponencia del Dr. HENRY AINSLIE KEY, en fecha 11 de noviembre de 2001, dicta sentencia declarando con lugar las apelaciones tanto del Misterio Público como de los Representantes de la víctima y anula la sentencia del Tribunal de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público al ciudadano JOEL GREGORIO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano.


Devuelto al Tribunal a quo de origen, la Juez de Juicio N° 1, de conformidad con el artículo 83.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la presente causa.

Recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), y de conformidad con la Ley, por auto de fecha 28 de enero de 2002, este Tribunal de Juicio se declaro competente.


III

Ahora bien, nuestro Código Penal vigente, establece en su artículo 460, una penalidad de presidio por un tiempo de ocho a dieciséis años para los sujetos activos incursos en los delitos de robo, cuando para asegurarse la ejecución lo hayan cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque al libertad individual.

Asimismo, cuando en la perpetración del delito concurren varias personas, los cooperadores inmediatos en la ejecución del hecho punible quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado, tal como lo ordena el artículo 83 Ejusdem.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el Capítulo III del Titulo III referido a la competencia de los Tribunales por la materia, específicamente el artículo 65, le otorga competencia a los tribunales mixtos el conocimiento de las causa por delitos cuya penalidad en su limite máximo sea superior a cuatro años.

Igualmente fija, en sus artículos 161 y 163 Ibidem que el tribunal mixto debe estar compuesto por un Juez Profesional, quien actuará como Juez Presidente y de dos escabinos, quienes se elegirán por sorteo en sesión pública.

En aplicación de lo anterior al caso en estudio, y con fundamento al Principio de Juez Natural, principio este que tiene concordancia con los principios fundamentales de nuestra Constitución Bolivariana, especialmente con el derecho al debido proceso; el presente asunto debe ser resuelto en Juicio Oral y Público por este Tribunal de Juicio constituido como tribunal mixto.

Expuesto lo anterior, es necesario determinar, si efectivamente los vicios denunciados, son de aquellos que pueden ser saneables o si por el contrario son vicios que requieran de la nulidad absoluta del acto.

Las nulidades de los actos procesales esta contemplada en el Capítulo II del Titulo VI, estableciendo como principio que la no apreciación para fundar una decisión judicial , ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de nuestra Constitución Bolivariana, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada.

Siendo el sistema contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La proclama de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

El proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en la controversia penal planteada como consecuencia del hecho ilícito; en el cual intervienen el imputado, la víctima, la sociedad y el Estado.

En referencia a las nulidades absolutas, el sistema penal venezolano acoge la doctrina italiana expuesta en la opinión del tratadista GIOVANNI LEONE, quien señala que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento; por las partes en cualquier estado y grado del proceso, por iniciativa del Juez de la causa – ex officio – y cuando no se pueda convalidar o sanear lo realizado.

Si bien el Código Orgánico Procesal Penal contempla las nulidades absolutas, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adopta a los lineamientos más actuales, al establecer en su principio rector o general, el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquella que se encontraren plasmadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se ésta consagrando un sistema de nulidades implícitas.

El profesor CARMELO BORREGO, en su trabajo de investigación ACTOS Y NULIDADES PROCESALES acertadamente plantea:

“...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe – grosso modo – cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificada con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano.”



IV

Expuesto lo anterior, y del análisis de las actas bajo estudio, este Tribunal advierte que:

Efectivamente al folio 95 de la pieza N° 10, corre inserta Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual no pertenece al presente asunto. Considera quien suscribe, que la inclusión de dicha boleta en las actas se debió, en su oportunidad, a un error excusable del tribunal, que la misma no lesiona ningún derecho de las partes intervinientes y no tiene incidencia en el fondo del asunto. Y así se decide.-

La omisión de firma en el Acta de sorteo extraordinario de escabinos, de data 26 de agosto de 2002, por parte de la representante de participación ciudadana, de la defensora pública penal y de la representación fiscal, es plenamente saneable con la recaudación de las rúbricas correspondientes, cuando dichas partes hagan acto de presencia a la sede de este Tribunal, al primer acto de procedimiento posterior a la presente resolución. Y así se declara.-

Inserta a los folios 169 y 170 de la pieza N° 10, en fecha 19 de septiembre de 2003, este Tribunal por Acta difirió el sorteo extraordinario de escabinos, fijando como nueva fecha el 29 de septiembre del mismo año, ordenando la notificación a los no presentes.

Llegado, la fecha fijada para que se llevara a cabo el acto de constitución del tribunal mixto con escabinos, el Tribunal en presencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal y de Participación Ciudadana, procedió a seleccionar del sistema computarizado los escabinos, a los fines de constituir el tribunal mixto, en función de ello, en el mismo acto se fijo para el día 13/11/2003 la constitución de dicho tribunal. (Folio 171 y 172. Pieza N° 10)

Ahora bien, a pesar que el Tribunal, en Acta de fecha 19 de septiembre de 2003, ordeno la notificación a los no presentes, incurrió en error al no librar las correspondientes Boletas de Notificación, causando en consecuencia un perjuicio a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al violentar principios fundamentales constitucionales y procesales, que le son propios de ellas, como son los principios de progresividad, universal de igualdad: prohibición de discriminación e igualdad material; así como el derecho al debido proceso: proceso justo; situación esta que a criterio del Tribunal no puede ser saneada, ya que se inobservaron formalidades procesales, que imposibilitaron la actuación de la víctima en la sesión pública de sorteo de escabinos, realizada el 29 de septiembre de 2003; siendo lo más ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta del Acta de diferimiento de sorteo extraordinario de escabinos, de fecha 19 se septiembre de 2003. Y así se decide.-


Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se anulan todos los actos subsiguientes contenidos en las actas procesales conexas con el acta anulada, es decir, el acto de sesión pública de sorteo extraordinario de escabinos de fecha, 29/09/2003; el acto de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, contenido en la acta de fechas 10/12/2003 y los diferimientos de la celebración del juicio oral y público, de fechas 11/03/2004 y 25/05/2004. Y así se declara.-


RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la nulidad absoluta del Acta de diferimiento de sorteo extraordinario de escabinos de fecha 19 de septiembre de 2003. SEGUNDO: La nulidad de los actos subsiguientes contenidos en las Actas de sesión pública de sorteo extraordinario de escabinos de fecha 29/09/2003; de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, de fecha 10/12/2003 y los diferimientos de la celebración del juicio oral y público, de fechas 11/03/2004 y 25/05/2004. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebración de nuevo sorteo extraordinario de escabinos, con la presencia de todas las partes procesales; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21 ordinales 1° y 2°; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 Ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente resolución.

Contra la presente resolución procede Recurso de Apelación en los términos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 3


DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ URBANEJA


LA SECRETARIA,

ABOG. MILENYS ASTUDILLO