REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001102
ASUNTO : BP01-P-2004-000203
Se recibió escrito de la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de Defensor Público Penal del acusado ALEXANDER JOSE VALERIO, mediante el cual solicita a este Tribunal acuerde la REVISION de la medida privativa dictada en contra de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 20 de Febrero de 2004 el Tribunal de Control N° 07 dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de OSWALDO JOSE PULIDO VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 16.069.962, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; decisión que se fundamenta en el artículo 250 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se conoce la verdadera identidad del imputado, quien responde al nombre de ALEXANDER JOSE VALERIO.
Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra privado de su libertad desde hace seis (6) meses dieciocho (18) días, sin habersele comprobado participación activa en la comisión del delito que se le atribuye, convirtiéndose en consecuencia en condenado sin juicio previo.
A este respecto observa el Tribunal, que por una parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, siendo además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa , considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado ALEXANDER JOSE VALERIO, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado ALEXANDER JOSE VALERIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes. Trasladese al acusado. Cumplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. AHIDE PADRINO