REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010030
ASUNTO : BP01-P-2003-000719
Se recibió escrito de la Dra. ROSA ALACAYO, en su condición de Defensor Público Penal del acusado FERNANDO JOSE PINTO, mediante el cual solicita a este Tribunal acuerde la REVISION de la medida de privación de libertad que pesa en contra de su representado, y se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, petición que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13 de Noviembre de 2003 el Tribunal de Control N° 05 decretó la privación judicial preventiva de libertad de FERNANDO JOSE PINTO, Indocumentado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS EUNICE OCHOA GARCIA, decisión que se fundamentó en los artículos 250 y 251 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra privado de su libertad desde el diez (10) de Noviembre de 2003, por la presunta comisión del delito de "Robo Genérico", previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y por cuanto dicho delito es de aquellos que no excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se puede considerar que no existe el peligro de fuga, dada la pena que pudiera imponersele por lo que puede enfrentar su proceso en libertad, tal y como lo consagra el principio de afirmación de libertad.
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso; y por otra parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal .
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa , considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado FERNANDO JOSE PINTO, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado FERNANDO JOSE PINTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes. Trasladese al acusado. Cumplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. AHIDE PADRINO