REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000735
ASUNTO : BP01-P-2004-000029
Revisado como ha sido el escrito presentado por la Defensor de Confianza del acusado JOSE NAZARETH ROJAS RICARDO, DR. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, en donde expresa: "..por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea modificada la decisión dictada mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSE NAZARETH ROJAS RICARDO..(omisis)...." Este Tribunal a los efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
Ciertamente un de los principios rectores del vigente sistema adjetivo penal, contenido en el artículo 9° del Títuto Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal es el de la afirmación de la libertad; sin embargo, éste axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable penal, según lo dispone la misma ley adjetiva penal patria. De allí que el Legislador procesal penal dispusiese medidas de coerción personal tales como la de privación preventiva de libertad y las cautelares sustitutivas a efectos de garantizar la finalidad del proceso. No obstante ello, el administrador de justicia debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la privación preventiva de la libertad; y aplicarlas solo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas. REsponde a esta idea, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, se observa que al acusado ciudadano JOSE NAZARETH ROJAS RICARDO se le imputa la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO de TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal en relación con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 ordinales 06 y 11 ejusdemROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, presuntamente cometido en agravio del ciudadano WILLIAMS JOSE BELLO GUEVARA. Para quien aquí decide, no resulta desproporcionada la medida judicial de privación preventiva de la libertad dictada por el juez de control y ratificada por el mismo en audiencia preliminar de fecha 13-04-2004 en contra del precitado acusado, pues es inequívoco que éste órgano jurisdiccional, consideró satisfechos el PERICULUM IN MORA así como el FUMUS DELICTI COMISSI; vista la gravedad del delito que se le imputa y la sanción que pudiese ser impuesta. Si bien el principio rector del Código Orgánico Procesal penal es que los justiciables permanezcan en libertad durante el proceso, tal presupuesto tiene sus excepciones establecidas en la misma ley adjetiva, siendo una de ellas la gravedad del delito que se imputa y la sanción probable. Todo ser humano sometido a un proceso penal conserva su estado natural de persona inocente hasta tanto no se demuestre de forma cierta su culpabilidad a través de un proceso llevado con respeto a todos los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, más sin embargo, a fin de asegurar la finalidad del proceso, la ley estableció ciertos presupuestos que al resultar satisfechos, permiten al juez se presuma que el objetivo del juicio puede verse frustrado, la dictación de cualquier medida de coerción personal, razón por la cual quien aquí juzga considera proporcional la medida de coerción impuesta al acusado, ciudadano JOSE NAZARETH ROJAS RICARDO, por el juez en función de control, visto el delito imputado y la sanción que pudiese ser impuesta, resultando entonces por las consideraciones que preceden IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la DR. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ defensor de confianza del acusado en cuestión en el sentido que sea revocada la medida judicial preventiva de libertad dictada por el juez de control. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este TRibunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del EStado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones asi como en lo previsto en los artículos 9,243,244,264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor de confianza antes precitado en el sentido de que le fuese revocada la medida judicial de privación preventiva de libertad, dictada por el juez de control. Notifiquese.
EL JUEZ DE JUICIO No. 04

DR. JOSE DELFIN CARRILLO

LA SECRETARIA,

ABG.ELIZABETH MENDEZ.