REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001709
ASUNTO : BP01-P-2000-001709

Visto el oficio N° CTCDBU Nº 291-2004, de fecha 06-09-2004, recibido en este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja de esta ciudad, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el penado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMOS, Titular de la Cèdula de Identidad 13.167.799, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde naciò en fecha 21-03-1973, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesiòn u oficio Albañil, hijo de MARTHA RAMOS y PEDRO GONZALEZ, y residenciado en el Esfuerzo, calle El Milagro, casa Nº 121, Barcelona Estado Anzoàtegui; ha cumplido con las condiciones establecidas por ellos en el cumplimiento del Régimen Abierto acordado por este Tribunal, y considera el Consejo de evaluación que esta apto para que se le otorgue la Libertad Condicional. Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el día 09-08-2004, y la Comisión Evaluadora del Centro Comunitario, estima oportuno concederle la medida de Libertad Condicional, como se desprende del Informe de evaluaciòn suscrito por la TTS. Omaira Cueche de Tabata, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja.

SEGUNDO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal, faculta expresamente al Tribunal resolver la solicitud de otorgamiento de Libertad Condicional o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente de acuerdo al artículo 510 ejusdem.

TERCERO: Fue verificado por este Tribunal de Ejecución, que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMOS, titular de la Cèdula de Identidad 13.167.799, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde naciò en fecha 21-03-1973, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesiòn u oficio Albañil, hijo de MARTHA RAMOS y PEDRO GONZALEZ, y residenciado en el Esfuerzo, calle El Milagro, casa Nº 121, Barcelona Estado Anzoàtegui; bajo las condiciones siguientes
1º) Presentarse a este Tribunal.
2º) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan.
3º) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.
4º) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5º) No cometer delitos y faltas.
6º) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena el día 09-08-06.
7º) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Diego Bautista Urbaneja de esta ciudad, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS