REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013445
ASUNTO : BP01-S-2004-013445
Por cuanto se recibió mediante oficio N° 6400-393, de fecha 27-09-2004, suscrito por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS SIMON JIMENEZ, mediante el cual remite anexo los expediente signados bajo el N° 11844 y expediente N° 92-17782, en virtud de haber recibido oficio N° 2615 de fecha 17-09-2004, emanado de este Tribunal, por solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 3.957.432, en relación, a que fueran recabas las señaladas causas y una vez comprobado su situación jurídica, se libren los oficios correspondientes al ciudadano Director del Departamento de Asesoría Legal y al Director de SIPOL y al Comisario Jefe Sub-Delegación Barcelona, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Ahora bien, este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el expediente 11844, observa que riela a los folios 262 al 271 ambos inclusive, decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Julio de 1984, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA, a cumplir SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias de Ley, contenidas en los articulo 13 y 34 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y penado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ. Asimismo se evidencia que riela al folio 106, Boleta Informativa, de fecha 16-05-85 para el procesado, del Auto de Ejecución de la decisión en referencia, señala como fecha para solicitar el confinamiento 30-06-88 y fecha de Libertad Plena, para el día 07-.02-90.-
Considera este Tribunal, que la pena impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA, de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y penado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 Ejusdem; se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido por el Legislador Patrio en la Ley Sustantiva Penal, específicamente en el artículo 112 del Código Penal venezolano, cuando establece lo siguiente: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…” Asimismo el referido artículo establece que las penas prescriben así: En el numeral 1°, las de Presidio, Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, Siendo en el caso que nos ocupa, la pena es de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el contenido de la norma sustantiva, la misma prescribirá, transcurrido QUINCE AÑOS, y por cuanto es evidente que ha transcurrido más del tiempo necesario para la prescripción de la pena, ya que desde la fecha de ejecución de la sentencia, 16-05-1985, hasta la presente fecha, ha transcurrido DIECINUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y CATORCE DIAS, aunado a ello, no consta en las actuaciones del expediente que el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA la pena que le fuera impuesta, considera este Tribunal procedente por ser ajustado a derecho, DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA. Y así se decide.
En relación con el expediente 17782, este Tribunal observa que riela a los folios 159 al 171 ambos inclusive, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29-11-96, mediante el cual se ABSOLVIO al procesado JOSE RAFAEL GUERRA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en Accidente de Tránsito, en perjuicio de ARNALDO RAFAEL CASTILLO.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA, en el expediente N° 11844, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16-05-85, de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en virtud de que se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, Director del Departamento de Asesoría Legal y al Director de SIPOL y al Comisario Jefe Sub-Delegación Barcelona, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa N° 11844 (N° B-627-159, Nomenclatura extinta PTJ, Barcelona). Asimismo remítase en su debida oportunidad la presente causa al Jefe del Archivo Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ.,
LA SECRETARIA.,
ABG. AIDA RAMOS.,
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