REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000402
ASUNTO : BP01-P-2000-000402



Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA ALACAYO, Defensora Pública Octava Penal del ciudadano JOSUE ANTONIO GONZALEZ RIZALES, plenamente identificado en la presente causa, en su condición de penado por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, a quien se le impuso la pena de CINCO (05) AÑOS de presidio, mediante el cual solicita al Tribunal se recabe la orden de captura que pesa sobre su representado, ya que el mismo se encuentra internado en el Centro de Rehabilitación ubicado en la población de El Rincón, de este mismo Estado, este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

I
Consta a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) auto mediante el cual este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 29 de Agosto de 2001, acordó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSUE ANTONIO GONZALEZ RIZALES, en virtud de estar llenos los requisitos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y su Reforma Parcial, como una fórmula para el cumplimiento de la pena impuesta por el trabajo controlado fuera del establecimiento penitenciario, sometido como ha de estar a las normas que regulan el beneficio.
Posteriormente, en fecha 31 de Agosto de 2001, previo traslado del Internado Judicial de Anzoátegui, es impuesto el penado JOSUE ANTONIO GONZALEZ RIZALES, del beneficio de destacamento de trabajo conferido por este Tribunal en virtud de haber cumplido un cuarto de la pena.
Se recibe en fecha 7 de Marzo de 2002, oficio del Internado Judicial de Anzoátegui, mediante el cual hacen del conocimiento del Tribunal que el penado no se presenta diariamente a firmar el libro de asistencia en ese establecimiento penitenciario, por lo que este Tribunal acuerda su citación personal a los fines de oirle los motivos de su incumplimiento. Es así, como en fecha 03 de Abril de 2002, comparece el penado y expone al Tribunal los inconvenientes que hubo que confrontar en el período de incumplimiento señalado, tal como se evidencia a los folios ciento nueve (109) y ciento diez(110).
Riela a los folios ciento diecinueve y ciento veinte escrito mediante el cual el penado expone al Tribunal que se encuentra en un Centro de Reeducación Terapeuta cumpliendo un programa de duración de dos (2) años, por lo que solicita la extensión de sus presentaciones, y anexa constancia de la CASA HOGAR " LA VID VERDADERA".
Por auto de fecha 21 de Enero de 2003, este Tribunal niega la extensión solicitada y acuerda oficiar al Internado Judicial de Anzoátegui a fin de solicitar información sobre el cumplimiento de la presentación semanal del penado, así como a la prenombrada CASA HOGAR para que informara el tipo y extensión del programa de rehabilitación que dice está sometido el penado, así cono solicita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la designación de un delegado de prueba al penado, someterlo a control penitenciario y presentar la evaluación pertinente.
En fecha 22 de Enero de 2003, el Director del Internado Judicial de Anzoátegui se dirige mediante oficio al Tribunal , informando que desde el 06 de Diciembre de 2002, hasta la fecha el destacamentario JOSUE ANTONIO GONZALEZ RIZALES ha incumplido su régimen de presentación, consignando en su expediente carcelario una copia fotostática (CONSTANCIA) de estar recluído en la Casa Hogar LA VID VERDADERA, Comunidad de Reeducación Terapeútica, la cual no se habia podido verificar dado que no tenia diección ni teléfono, solicitando al Tribunal se tomaran las medidas que considerara prudentes, en virtud de que la ausencia de presentación puede consistir en una falta grave.
En fecha 31 de Enero de 2003, este Tribunal Primero de Ejecución REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSUE GONZALEZ RIZALES, por haber incumplido con las condiciones impuestas para su permanencia en dicho régimen, librándose la boleta de encarcelación a nombre del referido penado.
Riela a los autos constancias y escrito del penado así como de su progenitor, en los cuales se exponen circunstancias vinculadas al incumplimiento de la medida, haciendo constar la situación del penado y solicitando a su vez la RECONSIDERACION de la orden judicial. Por auto de fecha 30-04-03 este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA DE REVOCACION del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSUE GONZALEZ RIZALES, ratificándose por el contrario dicha revocatoria.
Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2003, el ciudadano FIDEL GONZALEZ, padre del penado JOSUE ANTONIO GONZALEZ RIZALES, solicita al Tribunal que se deje sin efecto la orden de aprehensión y se ordene lo conducente para que su hijo continúe cumpliendo su pena bajo una modalidad que no sea la de internarlo nuevamente en el Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui, en virtud de que estar nuevamente internado traería consecuencias nefastas para él y para su familia, anexando copias fotostáticas de constancias de expediente, evaluación del penado en el ya mencionado Centro de Reeducación Terapeuta, complementándose tales informaciones con informe psicológico del penado realizado por psicólogo clínico y constancias o referencias de personas que dan fe del comportamiento cristiano del penado JOSUE ANTONIO GONZALEZ.
II

Avocada como estoy al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que la conforman, corresponde evaluar las circunstancias bajo las cuales se produce en el presente caso, la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que fuere otorgado al penado de marras, a los fines de estimar y decidir el petitum de la defensa pública.
De acuerdo con las actuaciones precedentemente señaladas, el penado JOSUE ANTONIO GONZALEZ RIZALES incumplió con las presentaciones que en forma periódica y obligatoria le fueron impuestas por el Tribunal , en ocasión de haber sido favorecido con el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Si analizamos el contenido de la decisión de fecha 29 de Agosto de 2001, observamos que se otorgó al penado dicho beneficio , en virtud de estar llenos los requisitos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y su Reforma Parcial, como una fórmula para el cumplimiento de la pena impuesta por el trabajo controlado fuera del establecimiento penitenciario, sometido como ha de estar a las normas que regulan este beneficio.
Cabe destacar que no existe constancia en autos de las condiciones que regularían el beneficio, ni tampoco de la manera como se ejercería el control por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; en el entendido de que debió precisarse tales condiciones en la oportunidad de imposición del beneficio al penado, a quien tendría que informarse de manera amplia y precisa sobre las consecuencias de su conducta omisiva y de igual forma la obligación de acudir regularmente a la referida Unidad, a los fines de someterse al control y vigilancia de ese organismo.
No obstante, se evidencia que el penado dio cumplimiento parcial a las presentaciones por ante el Internado Judicial de Anzoátegui, eximiéndose de éstas los primeros meses del año 2002, cuyas faltas trata de justificar en su comparecencia al Despacho, por carencia de recursos económicos, dado el costo de los pasajes diarios; sin que se aprecie en esa oportunidad ninguna mención por éste ni por parte del Tribunal, sobre la obligación de presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de su control . En esa oportunidad el penado se comprometió a cumplir con sus presentaciones, solicitando le fueran extendidas, circunstancia que aprecia quien aqui decide como muestras de su disposición de someterse al régimen disciplinario y probacionario que comporta el beneficio otorgado.
Así las cosas, posteriormente se produce en autos una manifestación de voluntad del penado de ingresar a un Centro de reeducación terapeútica, como en efecto consignó constancia de su ingreso, circunstancia que demuestran la necesidad de un programa de rehabilitación por consumo de drogas, aspecto éste de vital importancia que soslaya el Tribunal como órgano encargado, entre otras cosas, de tutelar los derechos humanos; siendo que, en su lugar, decide revocar el beneficio al penado, una vez informado por la Dirección del Internado Judicial sobre las faltas de éste, mediante oficio, de cuyo contenido se infiere la prudencialidad de las medidas que se sugerian tomar en torno al incumplimiento por parte del penado,de una de las condiciones de permanencia en la medida alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, conforme a los postulados de la Ley de Régimen Penitenciario aplicable al presente caso, la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, debiendo respetarse durante este período todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
La resocialización del penado se entiende por legitimada sólo cuando garantiza la libertad y la autonomía de la persona, en el proceso de moldear su conducta para adaptarla a valores y normas vigentes an la Sociedad, teniendo como fundamento "el juicio de valor positivo de la sociedad".
Observa esta Juzgadora que las consecuencias que involucran para el penado JOSUE ANTONIO GONZALEZ la revocatoria del beneficio, como lo es su encarcelación, ciertamente pudieran acarrear un grave perjuicio en su proceso resocializador y de rehabilitación, si tomamos en consideración la aparente adicción a sustancias estupefacientes. Contrariamente a lo dispuesto en las normas contenidas en la precitada Ley de Régimen Penitenciario, la higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, la urbanidad, como parte de la vida penitenciaria no se hace presente en nuestros Internados Judiciales, por lo cual no se cumple con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia . De igual manera, el desarrollo de la vida interna en tales establecimientos penitenciarios, en la actualidad no va dirigido a despertar y afirman en ios reclusos sus mejores disposiciones y aptitudes, con base a las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre, sino que por el contrario fomentan los malos hábitos , siendo las críticas formuladas a la prisión abarcan desde la ruptura de lazos familiares y sociales, pérdida de trabajo, estigmatización del individuo, entre otras.
Propugna un criterio Jurisprudencial sostenido y reiterado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que " No existe en el Sistema Penitenciario mejor manera de reinsertar a un penado a la Sociedad que con el trabajo y el estudio, negarle al solicitante la posibilidad de que con un empleo digno le puede otorgar a sus familiares una mejor calidad de vida es endilgarle una condena adicional a la que ya cumple que iría en contra de lo que debemos entender por ser una sana y justa administración de justicia". El tratamiento intramuros, en determinados casos, no es el más efectivo para los fines de reinserción social y el carácter progresivo de las penas.
En fuerza de los razonamientos expuestos, y apreciados los presupuestos que motivaron a este Tribunal a revocar la medida alternativa de cumplimiento de pena en el presente caso, con vista al estudio individual y en consideración a las circuntancias señaladas, las cuales se circunscriben a la necesidad de rehabilitación y resocialización extramuros del penado, el cual ha acreditado en autos constancia de su progresividad conductual, concluye esta Juzgadora como lo más procedente y cónsono con una sana y efectiva administración de Justicia, habida cuenta de los garantías constitucionales que deben prevalecer en la toma de decisiones judiciales, es revocar la orden de captura que pesa contra el penado JOSUE ANTONIO GONZALEZ RIZALES, y mantenerle en el goce y disfrute del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuere acordado en fecha 29 de Agosto de 2001, imponiendole además el cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones:
1. Presentarse cada quince (15) días ante el Internado Judicial de Anzoátegui.
2. Consignar en forma trimestral a este Despacho, constancia que acredite oficio o trabajo actual del penado.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines de seguimiento y control del beneficio acordado.
4. Participar en programa especial de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en Instituciones de reconocida trayectoria y experiencia, debiendo consignar al Tribunal constancia de su participación activa.
5. Cumplir fiel y cabalmente las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria del beneficio cuyo goce y disfrute es objeto de la presente decisión.

III

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Restituye el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSUE ANTONIO GONZALEZ RIZALES, titular de la cédula de identidad N° 10.288.116, imponiendole el cumplimiento obligatorio de las condiciones señaladas ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Revoca la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2003, ordenándose oficiar lo conducente a la Dirección de Captura del Cuerpo Técnico de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto el oficio N° 0322 de fecha 23 de Enero de 2003.Librese boleta de citación al penado, a los fines de imponerle la presente decisión.Oficiese al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de control del penado. Notifiquese a las partes . Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. AIDA ELENA RAMOS