REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000716
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a los penados WILFREDO JOSE RODRIGUEZ Y EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros 15.707.380 y 16.489.682, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autores responsables de los delitos de ROBO GENERIDO, el primero y , ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, el segundo, previsto y sancionado en los artículos 457 y 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que los penados WILFREDO JOSE RODRIGUEZ Y EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO, fueron detenidos preventivamente en fecha 06-11-2003, hasta el 01-06-2004, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, evidenciandose que permanecieron recluídos un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y en virtud de que fué condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, razón por la cual les falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que los penados WILFREDO JOSE RODRIGUEZ Y EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO, NO SE ENCUENTRAN DETENIDOS, y no siendo Procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda librar orden de captura, en su contra, remitiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, anexándo la referida orden de captura, dándo así cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dándo cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, participese lo conducente al Fiscal Primero (E) de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JOSE LUIS AZUAJE, y a su Defensor de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA .
CUARTO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexándole copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase
En consecuenca este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA LA SENTENCIA dictada, en la causa seguida a los ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ Y EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. JESMIT MILANO.
fl.