REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001240
ASUNTO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001240
ASUNTO : BP01-P-1999-001240
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio al ortorgamiento de de la libertad condicional, en los siguientes términos:
I
De una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
Al folio 192 de la cuarta pieza, se manifiesta oficio N° 9700-149-1974 de fecha 27-12-1.999, suscrito por el Médico Forense Frranklin Martinez, quien en sus conclusiones expuso:
"... por otra parte presenta TBCp activa situación de alto riesgo al resto de la población carcelaria, no apto para regimen de reclusión permanente, ameritante uregente consulta con neumotisiologia y tratamiento medico controlado."
Igualmente, inserta al folio 333, de la misma pieza riela Informe-Médico suscrito por el Médico residente de la División de Medicina Integral del Internado Judicial de Monagas, quien expuso que el paciente LAINES MILANYS MARCANO MARQUEZ, presentó tos no productiva, a nivel respiratorio, murmullo vesicular audible en ambos hemitórax, con ligeros agregados en hemitórax izquierdo; no ausculto sibilantes; diagnosticando TBC pulmonar activa y sindrome viral agudo.
Al folio 172 de la quinta pieza, riela informe médico, suscrito por el médico residente del servicio médico del Internado Judicial de Anzoátegui, de fecha 25-06-2.003, en el cual se evidencia un diagnostico de TBC controlado, pérdida de peso y anemia.
Se evidencia que inserta al folio 187 de la quinta pieza, se encuentra oficio N° 9700-139-534 suscrito por el Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Barcelona, en el cual informa que le practicó reconocimiento médico legal al penado LAINES MILANYS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.418.255 presentando tos y a la auscultación pulmonar hay ciertos sibilantes aislados, recomendando la evaluación por neumonólogos en el hospital Razetti.
Que inserto a los folios 226 al 229, de la quinta pieza, se encuentran informes médicos los cuales fueron remitidos en su oportunidad por el Fiscal de Ejecución y Régimen Penitenciario de este Estado, en fecha 28 de Abril del presente año; manifestando en sus conclusiones: " IDX=TBCP crónica, que no mejora con tratamiento"
II
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la limitación de que, a los efectos conceder tanto la suspención condicional de la ejecución de la pena, como a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los penados incursos en los delitos que en ella se menciona, deben haber cumplido un tiempo no menor a la mitad de la pena impuesta.
Pero el misma Ley Adjetiva Penal en su Artículo 503 , que establece la figura de la Medida Humanitaria en la fase de Ejecución de la Pena, como excepxión a esa limitación, el cual dispone: " Procede la la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena"
Por su parte el Artículo 507 del señalado Código Adjetivo, indica que "...y la libertad condicional , podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor o acordados de oficio por el tribunal... "
Estableciendo además nuestra Carta Magna, en su artículo 43 que "…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.
Igualmente observa este Tribunal que, el señalado penado fue Sentenciado en fechas 25 de Julio de 1.990, 19 de Julio de 1.992 y 01 de Octubre de 1.998, sentencias éstas al ser acumuladas, la pena total a cumplir es de VEINTISIETE (27) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VIENTISIETE (27) DIAS, NUEVE (9) NORAS, CINCUENTA Y SIETE (57) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificados en los Artículos 457, 460, 278 y 407 todos del Código Penal.
Que el referido penado permanece detenido desde el día 26 de Diciembre de 1.995, fecha en que fue capturado; habiendóse reformulado el computo de la ejecucion de la pena por auto de fecha 17 de Octubre de 2.001, estableciendóse las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.; correspondiendóle la libertad condicional al cumplir la dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a partir del día 14-09-2.012; pero es el caso que, en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito en el cuerpo de la presente resolución, establece circunstancias de excepción que hacen procedente la libertad condicional, como son los casos de enfermedad grave o en fase terminal.
Por las razones anteriormente expuestas, esteTribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar de oficio al penado: LAYNES MILANIS MARCANO MARQUEZ, la libertad condicional por razones humanitarias, debido a la lesión grave que padece en la actualidad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 503 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por las expuestas y analizadas las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio ACUERDA: LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS prevista en el artículo 503 eiusdem, al penado LAYNES MILANIS MARCANO MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.418.255 natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació el 04-10-1.960, de 43 años de edad, obrero, hijo de Desideria Marquez y Amado Marcano, residenciado en la Calle "Los Transformadores", Nro. 30. Sector Tierra Adentro. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; bajo las siguientes condiciones:
1.- la obligación de presentar por ante este Tribunal, la dirección completa del lugar donde va a residenciarse, debiendo informar con antelación sobre algún cambio de la misma so-pena de serle REVOCADA la Medida Concedida.
2.- Se obliga a presentar por ante este Despacho, cada SESENTA (60) DÍAS informe Médico en relación a su estado de salud,
3.- Someterse a tratamiento médico, del Departamento de Neumonología del Hospital Universitario "Dr. Luis Razetti" de la ciudad de Barcelona,
4.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5.-Comparecer ante este Tribunal el Primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena impuesta, es decir hasta 23-01-2.021
6.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
7.- Cualquier otra obligación que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, considere pertinente.
Quedando entendido de igual forma que una vez que el penado recupere su salud, continuará en el cumplimiento de su pena. Trasladése al penado hasta la sede de este Tribunal de Ejecución a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO.
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio al ortorgamiento de de la libertad condicional, en los siguientes términos:
I
De una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
Al folio 192 de la cuarta pieza, se manifiesta oficio N° 9700-149-1974 de fecha 27-12-1.999, suscrito por el Médico Forense Frranklin Martinez, quien en sus conclusiones expuso:
"... por otra parte presenta TBCp activa situación de alto riesgo al resto de la población carcelaria, no apto para regimen de reclusión permanente, ameritante uregente consulta con neumotisiologia y tratamiento medico controlado."
Igualmente, inserta al folio 333, de la misma pieza riela Informe-Médico suscrito por el Médico residente de la División de Medicina Integral del Internado Judicial de Monagas, quien expuso que el paciente LAINES MILANYS MARCANO MARQUEZ, presentó tos no productiva, a nivel respiratorio, murmullo vesicular audible en ambos hemitórax, con ligeros agregados en hemitórax izquierdo; no ausculto sibilantes; diagnosticando TBC pulmonar activa y sindrome viral agudo.
Al folio 172 de la quinta pieza, riela informe médico, suscrito por el médico residente del servicio médico del Internado Judicial de Anzoátegui, de fecha 25-06-2.003, en el cual se evidencia un diagnostico de TBC controlado, pérdida de peso y anemia.
Se evidencia que inserta al folio 187 de la quinta pieza, se encuentra oficio N° 9700-139-534 suscrito por el Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Barcelona, en el cual informa que le practicó reconocimiento médico legal al penado LAINES MILANYS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.418.255 presentando tos y a la auscultación pulmonar hay ciertos sibilantes aislados, recomendando la evaluación por neumonólogos en el hospital Razetti.
Que inserto a los folios 226 al 229, de la quinta pieza, se encuentran informes médicos los cuales fueron remitidos en su oportunidad por el Fiscal de Ejecución y Régimen Penitenciario de este Estado, en fecha 28 de Abril del presente año; manifestando en sus conclusiones: " IDX=TBCP crónica, que no mejora con tratamiento"
II
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la limitación de que, a los efectos conceder tanto la suspención condicional de la ejecución de la pena, como a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los penados incursos en los delitos que en ella se menciona, deben haber cumplido un tiempo no menor a la mitad de la pena impuesta.
Pero el misma Ley Adjetiva Penal en su Artículo 503 , que establece la figura de la Medida Humanitaria en la fase de Ejecución de la Pena, como excepxión a esa limitación, el cual dispone: " Procede la la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena"
Por su parte el Artículo 507 del señalado Código Adjetivo, indica que "...y la libertad condicional , podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor o acordados de oficio por el tribunal... "
Estableciendo además nuestra Carta Magna, en su artículo 43 que "…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.
Igualmente observa este Tribunal que, el señalado penado fue Sentenciado en fechas 25 de Julio de 1.990, 19 de Julio de 1.992 y 01 de Octubre de 1.998, sentencias éstas al ser acumuladas, la pena total a cumplir es de VEINTISIETE (27) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VIENTISIETE (27) DIAS, NUEVE (9) NORAS, CINCUENTA Y SIETE (57) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificados en los Artículos 457, 460, 278 y 407 todos del Código Penal.
Que el referido penado permanece detenido desde el día 26 de Diciembre de 1.995, fecha en que fue capturado; habiendóse reformulado el computo de la ejecucion de la pena por auto de fecha 17 de Octubre de 2.001, estableciendóse las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.; correspondiendóle la libertad condicional al cumplir la dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a partir del día 14-09-2.012; pero es el caso que, en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito en el cuerpo de la presente resolución, establece circunstancias de excepción que hacen procedente la libertad condicional, como son los casos de enfermedad grave o en fase terminal.
Por las razones anteriormente expuestas, esteTribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar de oficio al penado: LAYNES MILANIS MARCANO MARQUEZ, la libertad condicional por razones humanitarias, debido a la lesión grave que padece en la actualidad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 503 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por las expuestas y analizadas las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio ACUERDA: LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS prevista en el artículo 503 eiusdem, al penado LAYNES MILANIS MARCANO MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.418.255 natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació el 04-10-1.960, de 43 años de edad, obrero, hijo de Desideria Marquez y Amado Marcano, residenciado en la Calle "Los Transformadores", Nro. 30. Sector Tierra Adentro. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; bajo las siguientes condiciones:
1.- la obligación de presentar por ante este Tribunal, la dirección completa del lugar donde va a residenciarse, debiendo informar con antelación sobre algún cambio de la misma so-pena de serle REVOCADA la Medida Concedida.
2.- Se obliga a presentar por ante este Despacho, cada SESENTA (60) DÍAS informe Médico en relación a su estado de salud,
3.- Someterse a tratamiento médico, del Departamento de Neumonología del Hospital Universitario "Dr. Luis Razetti" de la ciudad de Barcelona,
4.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5.-Comparecer ante este Tribunal el Primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena impuesta, es decir hasta 23-01-2.021
6.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
7.- Cualquier otra obligación que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, considere pertinente.
Quedando entendido de igual forma que una vez que el penado recupere su salud, continuará en el cumplimiento de su pena. Trasladése al penado hasta la sede de este Tribunal de Ejecución a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO.