REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001576
ASUNTO : BP01-P-1999-001576
Revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 23 de Agosto del año 2000, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano ALFREDO CRUZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-14.874.623, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se desprende de las actuaciones que el mencionado penado fue detenido el día 09-11-1999, fecha desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida y cumplirá la pena que le fue impuesta el 14-12-2007, las dos terceras (2/3) partes de la pena las cumple en fecha 02-04-2005 y una tercera parte de la pena la cumplió el 20-07-2002.
Ahora bien este Tribunal observa que en fecha 28 de abril del año 2003, le fue negado al mismo el beneficio de Régimen Abierto, en virtud del informe psico-social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien emitió una opinión desfavorable a la concesión de la medida de pre-libertad solicitada, siendo que en fecha 19 de junio del mismo año, aparece consignada al folio 395 del expediente Carta de Buena Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial, de la cual se desprende que ha mantenido una conducta buena, además de las constancias laborales que evidencian que él mismo se ha mantenido trabajando durante el tiempo de su reclusión, por lo cual le fue concedida una redención de un (1) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días de su pena.
Así pues surge una disparidad de criterios en cuanto a la procedencia del Beneficio solicitado, por una parte la Unidad Técnica de Apoyo sostiene que el mencionado interno no posee una adecuada capacidad de autocrítica, y dificultad para solucionar problemas de forma adjetiva, no poseyendo el adecuado apoyo social comunitario y por otra parte existe un pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial que recomienda habiendo sido evaluado por la misma en fecha 06 de junio del año 2003 que se le concede un beneficio de prelibertad, y ratificando la buena conducta del mismo en fecha 22 de junio del 2004, desprendiéndose de igual manera de la revisión efectuada por esta Juzgadora al expediente administrativo una opinión favorable en cuanto a la conducta mantenida por el condenado durante los años de reclusión, y su participación en planes de readaptación en el área laboral, lo que denota la progresividad favorable en la conducta del penado.
De lo antes expuesto y tomando como base el Principio de Extra-actividad, establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de fecha 30-10-2000, que estableció que no se requería en el marco vigente para la época en que se cometió el hecho informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este Tribunal encuentra pertinente el otorgamiento de la Medida de Prelibertad solicitada.
Por razones antes analizadas y expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al ciudadano ALFREDO CRUZ VALENCIA, de nacionalidad Colombiano, Natural de Bugaballe de la República de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.874.623, Nacido el 10-01-1954, de 46 años, hijo de Jorge Humberto Cruz, (v) y Maria Valencia (d), estado civil casado, de profesión u oficio técnico en mecánica industrial, residenciado en la Calle 141145 de Bugaballe, Colombia; el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que dicho ciudadano deberá ser trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” de esta ciudad, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio.
Déjese copia. Regístrese, notifíquese y librese los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. JESMITH MILANO