REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012880
ASUNTO : BP01-S-2004-012880


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de YENILLETH DEL VALLE PERFECTO ESCALONA y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica especializada, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Considera que los hechos imputados al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el 422 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de la niña YENNILETH DEL VALLE PERFECTO ESCALONA de 9 años de edad, acogiendo así la precalificación Fiscal.
SEGUNDO: De dichas actuaciones se desprende la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible de acción publica, no prescrita y que es perseguible de oficio y también de la sospecha fundada que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA concurrió en su perpetración, toda vez que en fecha por cuanto fecha 23-12-2001, siendo aproximadamente las once horas de la noche, encontrándose la menor YENILLETH DEL VALLE PERFECTO ESCALONA , menor de edad, en su residencia ubicada en el Barrio Eleazar Terán , Calle Agustín Guevara Nº 80 de la ciudad de Barcelona, llegó el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sacó un arma de fuego tipo escopeta disparándose la misma accidentalmente, causándole a la menor herida en la rodilla izquierda y codo derecho.
TERCERO Que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado como medida de coerción personal la medida prevista en el literal c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y en tal sentido deberá el imputado presentarse cada Ocho (8) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputado, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, asi como también se le impone la Prohibición de comunicarse con la victima y los familiares de ésta, en consecuencia se ordena su libertad la cual se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal, previa boleta.
CUARTO: Considera la decidora que es procedente la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto es necesario y urgente practicar otras actuaciones y diligencias tendientes a confirmar y/ó destacar la participación del prenombrado imputado de la comisión del hecho delictual.
QUINTO: Las partes quedaron notificadas de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público de este Estado, a los fines del pronunciamiento respectivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal y Defensora Pública Especializada, prevista en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ORDENA la libertad del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el 422 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la niña YENNILETH DEL VALLE PERFECTO ESCALONA de 9 años de edad. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado expresamente por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la causa a la Fiscalía Decimaséptima de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. Líbrese la Boleta de Libertad y el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO