REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003197
ASUNTO : BP01-S-2002-003197
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los articulos 318 Numeral 1° y 324 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su Unico Aparte de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
I
La Representante de la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en fecha 19 de Agosto de 2004, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al entonces IDENTIDAD OMITIDA ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de la Colectividad, al considerar que el presunto objeto incautado al referido imputado, no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia , para considerar a dicho objeto como un arma propiamente dicha y por lo tanto, no existe delito que imputar, entonces solicita el sobreseimiento definitivo del asunto de marras, de conformidad con el articulo 561 literal d) de la citada Ley en comento.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; cuando en él explanan que: "En fecha 29 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios RAMON ANTONIO MEDINA, FRANCIS VALDIVIESO y HECTOR JIMENEZ, Adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policia del Estado Anzoátegui, a la altura de la Universidad de Oriente, detuvieron la Unidad de transporte Público N° 6 de la Linea San Diego-Puerto La Cruz para efectuar una revisión tanto a la Unidad como a los pasajeros que se encontraban abord, notando que un usuario de apariencia juvenil tomó una actitud nerviosa e intentó bajarse del autobús y al efectuarle una revisión corporal se le incautó en la parte delantera derecha a la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo un objeto con caracteristicas de arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual consiste en un tubo de tres cuarto de pulgada que sirva para aguas blancas que fungía como cañón y la empeñadura que sirve de culata es de color marrón y material sintetico, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 mm, de color negro sin percutir, siendo trasladado conjuntamente con lo incautado al Comando Policial, donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA
III
De la revisión y analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa que se encuentra un acta de procedimiento policial de fecha 30 de Octubre de 2002, suscrita por los funcionarios RAMON ANTONIO MEDINA, Cabo Primero FRANCIS VALDIVIESO y HECTOR JIMENEZ adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 3 , en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como le incautaron en la parte delantera derecha a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo un objeto con caracteristicas de arma de fuego, la cual consiste en un tubo de tres cuarto de pulgada que sirve para aguas blancas, en este caso sirve de cañón y la empuñadura que sirve de culata es de color marrón de material sintético , contentiva esta arma de su interior de un cartucho calibre 16 mm., de color negro sin percutir.
De lo anteriormente expresado se desprende que que los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del entonces adolescente presuntamente le incautaron un objeto de las caracteristicas enunciaron en dicha acta sin embargo, no existe Experticia de Reconocimiento Legal que acredite las caracteristicas, funcionamiento y conservación de la misma, razón por la cual considera esta decidora que el hecho objeto del proceso es inexistente por cuanto no se ha podido demostrar la existencia del presunto objeto incautado, de manera que ante la evidente inexistencia del presunto hecho, es decir el cuerpo del delito, entonces lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la referida Ley Orgánica. Y asi se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el petitorio de la Fiscal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad,de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifiquese a las Partes.Remitase al archivo judicial en la oportunidad legal, para su ciudo y conservación. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. ONEIMAR ROJAS
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