REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000275
ASUNTO : BP01-D-2004-000275


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaseptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fué aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 Numeral 3° del Código Penal Vigente y que el Procedimiento a aplicado sea el ORDINARIO.Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Abogada especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , configuran el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 Numeral 3° del Código Penal Vigentel; acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que "En fecha 11 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta hora de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia Del Estado Anzoátegui (CAO), quienes recibieron llamada radiofónica informando que en la Avenida Country Club de Barcelona, al lado de la Panadería Country Club varios vecinos habían capturado un sujeto que presuntamente había cometido un hurto en una residencia, por lo que se trasladaron al lugar donde avistaron que un grupo de personas tenían retenido un sujeto, haciendo entrega del mismo un Ciudadano identificado como HECTOR JOSE PEREZ CARRASQUEL, quién manifestó que su hijo, HECTOR JOSE PEREZ SALCEDO, le informó que en su casa se había introducido un sujeto en su vivienda,y había logrado llevárse varios objetos, motivo por el cual se le practicó una revisión corporal encontrándose en su poder UNA CARTERA DE DAMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UNA ESCLAVA DE COLOR AMARILLO, UN PEDAZO DE CADENA DE COLOR AMARILLO, UN ESPEJO DE COLOR VERD, UN RIMEL DE COLOR DORADO, UN RIMEL DE COLOR MARRÓN CON TAPA DE COLOR PLATEADO, UN COLLAR DE CUERO CON PIEDRAS Y DOS DIJES, DOS BILLETES DE MIL BOLIVARES Y UN BILLETE DE QUINIENTOS BOLIVARES, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA UNA PLANCHA DE COLOR BLANCO, MARCA BLACK DECKER, UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO CON LOGOTIPO APOLO, UN CELULAR MOTOROLA MARACA TANGO, CON SU BATERIA DE COLOR GRIS MODELO F09HLD8341 AGE los cuales fueron reconocidos por el Ciudadano HECTOR PEREZ CARRASQUEL, siendo trasladadao el sujeto retenido al Comando Policial donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ".

A criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que este adolescente es presunto particípe en el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y con el instrumento u objeto que fué incautado por los funcionarios aprehensores, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bién, la Representante del Ministerio Púiblico solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera la decidora, que es procedente y ajustado a derecho en vista de que debe realizar otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.

En lo referente a la medidas cautelar sustitutiva solicitada por la fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle al aprehendido de marras, la establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; conforme lo indicado en el literal c) articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y el principio de la proporcionalidad de la medida establecido en el articulo 539 de la citada ley, según el cual la medida de coerción personal debe imponerse según la gravedad del delito, los medios de comisión y la posible sanción. y el principio de de Afirmación de libertad, establecido en el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal y Presunción de Inocencia prescrito en el articulo 540 de la Ley acogiendo asi el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena la libertad inmediata del adolescente GABRIEL JOSE ARMAS GUAICARA. Y asi se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente , IDENTIDAD OMITIDA , previa imposición de la medida cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La rotección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos HECTOR PEREZ CARRASQUEL y HECTOR JOSE PEREZ SALCEDO. Igualmente ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo señalado en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la repúiblica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 en su último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 en su único aparte y los articulos 539, 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y el articulo 9 del citado Texto Adjetivo Penal . Líbrense la boleta de Libertad. Cúmplase. Las partes, quedaron notificadas de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley en comento
.LA JUEZ DE CONTROL

Abog.LIBIA ROSAS MORENO,
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG HECTOR MUSSO