REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000197
ASUNTO : BP01-D-2004-000197
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Anzoátegui decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d), 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado de la presente causa es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui donde nació en fecha 23 de Abril de 1.988, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 20.763.006, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Aurora Cabello y Ramón Rodriguez residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora casa N° 11 Calle Bolivar Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje por la Calle Principal Del Barrio Ezequiel de Puerto La Cruz de este Estado, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial tomó aptitud sospechosa ya que trató rapidamente tratando de esconder algo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a solicitar unas personas para que sirvieran de testigos al practicar la revisión corporal del sujeto, siendo infrustuosa la búsqueda , por cuanto las mismas se negaron por temor a represalías procediendo en consecuencia a la revisión de personas localizando en sus partes íntimas (Testiculos) del individuo; una bolsita de tamaño regular, de papel sintético de color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales que constituyó ser droga denominada MARIHUANA con un peso Neto de SIETE (7) GRAMOS CON CUARENTA Y CUATRO (44) (44) CENTÉSIMAS, por lo que fue trasladado conjuntamente con lo incautado, al Comando Policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de Septiembre de 2004, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la citada Ley toda vez que de las actuaciones provenientes de la investigación los cuales guardan relación con la presente causa, alegando que se está en presencia de una conducta que no encuadra en ningún tipo legal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad decomisada como se desprende de la expertcia quimica cuyos resultaron arrojaron ser la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON CUARENTA Y CUATRO(44) CENTESIMAS, por lo que considera que la conducta del adolescente no es típica por no subsumirse en ningún tipo penal y por cuanto no han sido comprobados los extremos necesarios para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar , si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.
Al respecto, dispone el articulo 36 de la citada Ley que regula la materia de Estupefacientes :" El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,34,35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) año. A los efectos de la posesión de cocaína ó sus derivados compuestos o mezclaza con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa... "
Del análisis del Dictamen Pericial Químico y la muestra analizada practicada por las ciudadanas GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente Departamento de Química de Puerto La Cruz de fecha 29 de Julio de 2004, se desprende en la parte referente a CONCLUSIONES: B) PESAJE: El peso bruto de la muestra recibida e identificada con el Núm 1 fue de OCHO GRAMOS CON VEINTITRES CENTESIMAS DE GRAMOS (8,23g) . El peso neto del material recibido que corresponde a MARIHUANA (Muestra N° 1) fue de SIETE GRAMOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE GRAMOS (7, 44 g) los cuales se devuelven en su totalidad a la Unidad que solicitó la Experticia."
Como se observa la ley que regula la materia de Estupefacientes y Psicotrópicos expresamente en su articulo 36 establece que para que se configure el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas es que se cumplan los parámetros allí previstos para ambos sustancias Estupefacientes,
En el caso de marras, la droga presuntamente incautada al prenombrado adolescente, no cumple con la cantidad señalada por la Ley, pués lo incautado, que corresponde al estupefaciente MARIHUANA, es de siete gramos con cuarenta y cuatro centesímas (7,44g) en consecuencia asiste razón a la parte Fiscal en su pedido de Sobreseimiento Definitivo invocado; porque en el presente caso es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al referido imputado; criterio compartido por esta juzgadora y en tal sentido declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, conforme lo indicado en los articulos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la referida Ley, y como quiera que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada , e impide que por este mismo hecho el adolescente tenga una nueva persecusión conforme lo indicado en el articulo 547 Euisdem, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial una vez que quede firme, previa cesación de las medidas cautelares que le fuera inicialmente impuestas. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,identificado en autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d), 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem.Y asi se decide.
LA JUEZ
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ONEIMAR ROJAS
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