REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000169
ASUNTO : BP01-D-2004-000169


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Anzoátegui decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d), 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado de la presente causa es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

II

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El día 24 de Junio de 2004, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, se encontraban en labores patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2 por las inmediaciones de la Calle Real a la altura del MIrador lograron avistar a una persona del sexo masculino que al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa saliendo en veloz carrera, iniciándose una persecución para darle captura , se le realizó una inspección corporal incautándole un envoltorio plástico de color negro y en su interior contenía varias cebollitas con residuos vegetales lo que se presume sea droga denominada MARIHUANA, quedando el sujeto identificado como GABRIEL JESUS RODRIGUEZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de Septiembre de 2004, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la citada Ley toda vez que de las actuaciones provenientes de la investigación los cuales guardan relación con la presente causa, observa que no existen elementos para ejercer la acción penal por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el peso arrojado es de 19,71 gramos de MARIHUANA, de la Experticia de la Sustancia incautada no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo lo cual evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al prenombrado imputado.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar , si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.
Al respecto, dispone el articulo 36 de la citada Ley que regula la materia de Estupefacientes :" El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,34,35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión de cocaína ó sus derivados compuestos o mezcla con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa... "
Del análisis del Dictamen Pericial Químico y la muestra analizada practicada por las ciudadanas GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente Departamento de Química de Puerto La Cruz, de fecha 28 de Julio de 2004, se desprende en la parte referente a CONCLUSIONES: B) PESAJE: El peso bruto de la muestra recibida e identificada con los Números 1 al 15 fue de VEINTIUN GRAMOS CON SESENTA Y UNA CENTESIMAS (21,71 g). El peso neto del material recibido que corresponde a MARIHUANA (Muestras del N° 1 al 15 ) fue de DIECINUEVE GRAMOS CON SETENTA Y UNA CENTESIMAS (19,71 g) los cuales se devuelven en su totalidad a la Unidad que solicitó la Experticia."
Como se observa la ley que regula la materia de Estupefacientes y Psicotrópicos expresa en su articulo 36 que para que se configure el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas es necesario para los estupefacientes que allí se mencionan que se cumplan los parámetros allí previstos,
En el caso de marras, la droga presuntamente incautada al prenombrado adolescente, no cumple con la cantidad señalada por la Ley, es decir, los VEINTE GRAMOS (20 g) en consecuencia, asiste razón a la parte Fiscal en su pedido de Sobreseimiento Definitivo invocado porque en el presente caso es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, criterio que es compartido por ésta juzgadora y, en tal sentido declara con lugar su petitorio y como quiera que el sobreseimiento pone término al procedimiento e impide una nueva persecución contra el prenombrado adolescente por el mismo hecho, conforme lo indicado en el articulo 547 Euisdem, este tribunal ordena la cesación de las medidas cautelares que inicialmente le fueran impuestas , así como la remisión de la causa al archivo judicial una vez que quede firme esta decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d), 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem. Y así se decide.
LA JUEZ
ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
ABOG ONEIMAR ROJAS