REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000278
ASUNTO : BP01-D-2004-000278
Celebrada como ha sido en la fecha arriba indicada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA solicitada por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaseptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, al poner a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes fueron aprehendidas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en la audiencia, solicitando se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 Numeral 3° del Código Penal Vigente en relación con los articulos 80 y 83 Euidem, en agravio RAQUEL COROMOTO CEDEÑO GUERRA, y que el Procedimiento a aplicado sea el ORDINARIO.Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidas por su Abogada especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Las imputadas resultaron ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en esta Audiencia cuando la Representante Del Ministerio Público Especializado expresó que en fecha 15 de Septiembre del presente año, siendo las dos y veinte horas de la tarde, encontrándose en la sede de la Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de servicio los funcionarios GILBERT BARRERA y ANGELICA LOPEZ, se presentó un grupo de ciudadanos entre ellos una persona identificada como IDENTIDADES OMITIDAS quien hizo entrega de dos adolescentes identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS de trece años de edad, y IDENTIDADES OMITIDAS de doce años de edad, manifestando que las mismas presuntamente momentos antes se habian introducido dentro de su residencia en compañía de dos niños más que se dieron a la fuga, pretendiendo llevarse un monedero de color rosado, que se encontraba en una mesita cerca de la puerta principal de su residencia contentivo de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES en efectivo, motivo por el cual la funcionaria ANGELICA LOPEZ, procedió a efectuarle una inspección corporal a las referidas adolescente no encontrándosele ningun objeto de interés criminalístico. Calificando a los hechos como configurativos el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los articulos 455 Numeral 3° del Código Penal Vigente en relación con los articulos 80 y 83 Eiusdem. Y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su único aparte del Código Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley en comento.
Consideró la Juzgadora que en el caso de marras están dados los extremos previstos en el articulo 248 del citado Texto Adjetivo Penal toda vez que las prenombradas adolescentes fueron sorprendidas por las víctimas, introducidas en su vivienda, compañía de otros niños, que se dieron a la fuga, tratando de apoderarse de un bolso contentivo de dinero y de documentos personales que se encontraba en una mesita de dicho inmueble. Asimismo ordenó que la investigación continuara, al considerar procedente y ajustado a derecho la aplicación del procedimiento ordinario, para logar la finalidad del proceso,todo conforme lo indicado en el articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del citado articulo.
Ahora bién, como de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que de que las prenombradas adolescentes son participes del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y estando dentro del supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que es necesario garantizar las resultas del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida de coerción personal a las adolescentes de autos, que debe estar en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en razón a ello, estima quien aqui decide que se obliga a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS presentarse por ante la la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) DIAS conforme lo indicado en el literal c) articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y en concordancia con los articulos 539 y 540 Ibidem y el principio de de Afirmación de libertad, establecido en el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal, acogiendo asi el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena su libertad inmediata . Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA LILIANA RODRIGUEZ GUILATE, y ROSANGELA RODRIGUEZ GUILARTE por imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 la Ley Orgánica Para La rotección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los articulos 455 Numeral 3° del Código Penal Vigente en relación con los articulos 80 y 83 Euisdem., en agravio de la Ciudadana RAQUEL COROMOTO CEDEÑO GUERRA. Igualmente ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo señalado en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la Repúiblica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 en su último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 en su único aparte y los articulos 539, y 540 de la citada Ley Orgánica. Líbrese la boleta de Libertad. Cúmplase. Las partes, quedaron notificadas de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del citado articulo 537 de la Ley en comento.
LA JUEZ DE CONTROL
Abog. LIBIA ROSAS MORENO,
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG HECTOR MUSSO
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