REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000279
ASUNTO : BP01-D-2004-000279
Celebrada como ha sido en la fecha arriba indicada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA solicitada por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaseptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, al poner a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoáteguii a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y a MIGUEL JOSÉ ROMERO PRADO por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en los articulos 457 y 84 Numeral 3° del citado Código Sustantivo Penal en agravio de la Ciudadana AURISTELA YAGUARAMAY CAIGUA. Y oídas como fue el imputado debidamente asistidas por su Abogada especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Los imputados resultaron ser y llamarse MIGUEL JOSE ROMERO PRADO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 18-10-1987, de diecisiete (17) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Tilson Romero y Sulaida Prado, indocumentado, estado civil soltero, no estudia y trabaja a destajo, residenciado en Calle 4, Casa N° 03, Sector Santa Lucia Barrio El Viñedo de Barcelona, Estado Anzoátegui y IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació el 27-10-88, de dieciseis (16) años de edad, soltero, hija de los ciudadanos Mario Camili y Noraida Sanchez, residenciado en Calle Zamora cruce con Calle Nueva Casa S/N, Sector Camino Nuevo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en esta Audiencia cuando la Representante Del Ministerio Público Especializado expresó que, en fecha Diesieis de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrandose en labores de patrullaje los funcionarios JESUS CAGUANA E EIDER CHURRIÓN y OBEC CURBATA, adscritos a la dirección General del Instituto Autonomo de las Policia del Estado Anzoátegui al desplazarse por la calle 23 de enero del Barrio la Aduana de Barcelona a altura de la cancha, avistaron a dos sujetos que iban en voz carrera siendo perseguidos por varias personas por lo que les dieron la voz de alto, quedando identificados como YHONNY JOSE CAMILI SANCHEZ de dieciseis años dde edad y MIGUEL JOSE ROMERO PRADO de diecisiete años de edad a quien se le incauto al momento de practicársele una revisión corporal, oculto entre el bolsillo delatero del pantalon que vestiá una cadena fina de color amarilló fracturadá haciendo acto de presencia en el lugar una ciudadana identificada como AURISTELA YAGUARAMAY CAIGUA, quien señalo a los sujetos requeridos como los mismos que momentos antes cuando caminaba en compañia de su hermana IDOXIMAR ITANARE, caminando hacia la Fuente via el Aeropuerto, uno de ellos, quien vestia franela azul, la agarró por el cuello para quitarle la cadena y como ella no se la queria dar, su hermana y su prima lo agarraron para que la soltara y el mismo manifesto que si no lo soltanban el sujeto que lo acompañaba las iba a caer a tiros, porque tenia un arma, logrando despojarla de la cadena para luego salir corriendo.Calificando los hechos como constitutivos del delito flagrante de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS tipificado en los articulos 415 Y 420 Código Sustantivo Penal en agravio del ciudadano CARLOS CESAR SIFONTES. Y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su único aparte del Código Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley en comento.
Consideró la Juzgadora que en el caso de marras están dados los extremos previstos en el articulo 248 del citado Texto Adjetivo Penal toda vez que los prenombrados adolescentes fueron sorprendidos in fraganti por funcioanrios policiales, a los pocos momentos de haberse cometido el hecho, con los objetos vinculados con el delito . Asimismo ordenó la convocatoria a Juicio Oral y reservado para que a los diez dias siguientes a este acto comparezcan al Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui todo conforme lo indicado en el encabezamiento del articulo 557 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente, y como quiera que es necesario garantizar las resultas del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida de coerción personal al adolescente de autos, que debe estar en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en razón a ello, estima quien aqui decide que se obliga al imputado presentarse por ante la la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) DIAS , conforme lo indicado en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, acogiendo asi el petitorio de la Fiscal. en consecuencia ordena su libertad inmediata . Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito flagrante de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y a MIGUEL JOSÉ ROMERO PRADO por el delito flagrante de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en los articulos 457 y 84 Numeral 3° del citado Código Sustantivo Penal en agravio de la Ciudadana AURISTELA YAGUARAMAY CAIGUA por imposición de la medida cautelar sustitutivas prevista en el literal c) del articulo 582 la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, Igualmente ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia se convocó a las partes a la celebración del Juicio Oral y Reservado, dentro de los diez dias siguientes a este acto; todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 Euisdem y el articulo 44 Númeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de Libertad. Remitase la causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este acto. La s partes quedaron notificadas de este acto
LA JUEZ DE CONTROL
Abog.LIBIA ROSAS MORENO,
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG HECTOR MUSSO
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