REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014382

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaseptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, MARIO GUSTAVO LOPEZ ROMERO y DANIEL FRANCO HIDALGO solicitando se le imponga la medida cautelar sustitutivas prevista en el literal d) de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo en relación con el 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de NESTOR ALEXANDER SANCHEZ MARTI y que el Procedimiento a aplicado sea el ORDINARIO.Y oído como fueron los prenombrados adolescentes debidamente asistido por su Abogada especializada Dra JULIA SFORZA RODRIGUEZ previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta decidora considera que los hechos atribuidos a los adolescentes MARIO GUSTAVO LOPEZ ROMERO y DANIEL FRANCO HIDALGO, configuran el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo en relación con el 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de NESTOR ALEXANDER SANCHEZ MARTI. acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que en fecha 21 de Agosto de 2003 siendo aproxiamdamente las 7 y 15 minutos horas de la noche, encontrándose el ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ ROMERO, en el muelle de su residencia ubicado en la Urbanización Pueblo Viejo isla de Milo, número 76 El Morro Lechería, se presentaron los jovenes Daniel Franco, quien conducía un dingui de color blanco con gris marca Zuzuky, en compañía de DANIEL, remolcando en Dingui de su hijo NESTOR ALEXANDER SANCHEZ MARTI quien se encontraba acostado en su Dingui inconsciente y sangrando con heridas y traumatismo en su cara, rostro y cabeza, manifestando los jóvenes que habían chocado de frente cerca de la residencia aproximadamente a seiscientos metros, y que ellos lo habian tratado de pasar a su Dingui para venir más rápido pero no lo lograron, motivo por el cual lo trasladó al Centro de Especialidades Anzoátegui donde el Dr.LUIS TRACANA le diagnóstico Trauma Craneo Cerebral Severo, Lesión Axional Difusa, Trauma Cerrado Toráxico, Contusión Pulmonar, y Fráctura de Clávicula Derecha.
A criterio de la Juzgadora de las actuaciones presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de la existencia de un hecho punible de acción pública, no prescrita y perseguible de oficio y que el adolescente DANIEL FRANCO HIDALGO, concurrió en su participación.

Ahora bien, como quiera que de las referidas actuaciones no se desprenden fundados elementos de convicción que conlleven a determinar que el adolescente MARIO GUSTAVO LOPEZ, participó en el hecho de marras, considera es por lo que quien aqui decide que en atención al debido Proceso consagrado en Nuestra Carta Magna y al Principio de Inocencia previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica en comento, lo procedente y ajustado a derecho conceder LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del adolescente MARIO GUSTAVO LOPEZ ROMERO.
Por cuanto es necesario descartar y/o confirmar la participación de los prenombrados adolescentes en la comisión del hecho punible que le atribuye la Representante de la Vindicta Pública Especializada, lo que se traduce en la búsqueda de la verdad por los medios de la vía Jurídica, estima la decidora que en el presente caso es aplicable el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del Articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

A los fines de garantizar las resultas del presente proceso, estima la Juzgadora que es procedente y ajustado a derecho imponer al adolescente DANIEL FRANCO HIDALDO, la Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado, sin autorización de este Tribunal, ello en atención a la gravedad del hecho cometido,al principio de proporcionalidd y a la posible sanción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) Eiusdem. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del adolescente MARIO GUSTAVO LOPEZ ROMERO venezolano, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Número 9.316.223, soltero, de profesión u oficio estudiante del noveno grado en el Colegio Italo Venezolano, hijo de los ciudadanos Laura Romero y Mario López, residenciado en Casas Botes Sector A, N° 273, Lechería, Estado Anzoátegui., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artioculo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.SEGUNDO: IMPONER al adolescente DANIEL FRANCO HIDALGO, venezolano, Titular de la C.I. N° V-17.775.367, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-04-1987, soltero, de profesión u oficio estudiante del quinto Año de Ciencias en el Colegio Zowie, hijo de los ciudadanos Omar Franco y Gisela Hidalgo, residenciado en Urbanización Las Villas, villa N° 488, Avenida Americo Vespucio, Lecheria, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de omisión del delito de como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo en relación con el 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de NESTOR ALEXANDER SANCHEZ MARTI,la medida cautelar prevista en el literal d) de la Ley Orgánica en comento, como es la la Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado, sin autorización de este Tribunal, ello en atención a la gravedad del hecho cometido,al principio de proporcionalidd y a la posible sanción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) Eiusdem.TERCERO: La Aplicación del Procedimiento a aplicado sea el ORDINARIO. Las partes, quedaron notificadas de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley en comento.
.LA JUEZ DE CONTROL

Abog.LIBIA ROSAS MORENO,
SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG DESIREE LAMAS