REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000288
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ELIAZI GOLINDANO; toda vez que en fecha 25 de Septiembre de 2004, a las 2 y 15 minutos de la tarde, el ciudadano ELIAZI GOLINDANO, le informó al funcionario Gustavo González de la Zona Policial N° 02 de la Policía de este Estado, que el sujeto apodado PANZA DE BURRO, en compañía de otros dos sujetos apodados JUAN PEROLA y FRANGER, portando arma de fuego lo apunto y amenazándolo a muerte, lo despojo de una bolsa plástica color negra que contenía en su interior, un alternador, un arranque y un carburador, para vehículos; razón por la cual el referido funcionario en compañía de la Víctima y de otro funcionario de nombre Luis Rengel, procedieron a hacer el recorrido por el sector y cuando pasaron por la Calle el Limón observaron a un sujeto que llevaba en su poder una bolsa plástica de color negra, el cual fue señalado por la víctima como el sujeto apodado Panza de Burro, por lo que procedieron a interceptarlo y le ordenaron colocar la bolsa en el pavimento, realizaron una inspección, encontrando una pieza denominada alternador la cual fue reconocida por la Víctima como de su propiedad, siendo aprehendido el sujeto quien resulto ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
PRIMERO: Se declaro con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA, en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y con el objeto que le fue incautado por los funcionarios aprehensores, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, y en virtud de la apreciación de ésta decisora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentadas, que hacen la viabilidad de un enjuiciamiento inmediato; por lo que la decidora estima procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, en consecuencia ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de la Convocatoria directa a la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del referido artículo 537 de la Ley Especial sobre la materia.
TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
CUARTO: Como quiera que es necesario resolver la Medida Cautelar de Comparecencia a Juicio, quien aquí decide considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Literal g) la cual consiste en la prestación de una Fianza Personal, de dos (02) personas idóneas, solidarias, que devenguen un salario mínimo cada fiador, quienes deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Esta medida impuesta esta en proporción con la gravedad del delito, los medios de comisión, y la posible sanción a aplicar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” y artículo 557 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el adolescente se encuentra recluido en la Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial N° 02), se ordena su traslado inmediato hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerá hasta satisfacer la fianza impuesta y a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: En atención a lo anterior se declara sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal especializada, en relación a la aplicación a su defendido de la Medida Cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 22 de Octubre de 1986, de 17 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 20.360.006, no tiene de profesión u oficio, hijo de los ciudadanos Ana Fernández (v) y Orlando Velásquez (d), residenciado en Calle el Limón, Callejón Altagracia, Casa N° 02, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ELIAZI GOLINDANO; en consecuencia, Ordena la remisión de estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de asegurar su comparecencia al citado Tribunal, se le impone la Medida Cautelar, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena el traslado inmediato del prenombrado adolescente hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerá hasta satisfacer la fianza impuesta y a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se procederá a su inmediata Libertad. TERCERO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LAMAS JONES.
MCFP
BP01-D-2004-000288
SEPTIEMBRE/29/2004
LRM/DESIREE/.-
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