REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de OCTUBRE de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014320
ASUNTO : BP01-S-2004-014320
Vista la solicitud de Desistimiento de Denuncia realizado por la Fiscal Decimaséptima de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente, en donde el ciudadano OMITIDO quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.052.511,nastural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, donde nacio en fecha 08-08-1.988, de 16 años de edad, soltero, residenciado OMITIDO detenido para su revision corporal y de la moto en la que se desplazaba, por funcionarios adascritos a la policia Municipla de Sotillo, no encontrandolese ninguna evidencia de interes criminalisticoa, ni a su persona ni al vehiculo utiliado para su desplazamiento, para decidir este Tribunal pasa a explanar el siguiente auto.
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente solcitud de desestimacaión no revisten caracter penal ya que ni a la persona del adolescente ni el veiculo utilizado por el para su desplazamineto observaron evidencia de interes criminalistico y el vehiculo ( moto) no se encuentra soslcitado , de conformidad con la revision realizada en el sistema de SIPOL.
FUNDAMENTOS DE LA DESESTIMACIÓN
En el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público DRA, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Expresa: que en dicha denuncia no hay elementos que puedan llevar al inicio de una investigación, tal como lo prevé el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresan del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. EL artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que “… en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Publico procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”. Es decir, debe haber una duda razonable en la Representante del Ministerio Público, si los hechos denunciados son de naturaleza punible, no presente en este caso, ya que no constituyen los hechos denuniados hecho punible alguno, ya que no esta previsto como punible la accion ejercida por el adolescente y esto es lo que ha llevado a que la Representante del Ministerio Publico solicite la Desestimación de la Denuncia.
Considera este decidor que están llenos los extremos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para acudir y solicitar la desestimación de la denuncia, por cuanto el Ministerio Público quién es el Órgano Investigador ha expresado su duda, sobre si el hecho denunciado reviste carácter penal, y siendo que es a la Fiscalia del Ministerio Publico a quien le esta dado la potestad de la investigación de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de venezuela en concordancia con el articulo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es ha este mismo órgano a quién le esta concedida la facultad también de desestimar una denuncia cuando considere que los hechos denunciados no reviste carácter penal, es decir que hay un obstáculo para que el ministerio publico continúe el proceso de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el presente caso el denunciante manifestó ser despojado de un bien mueble del cual se atribuye su propiedad pero no lo acredito. El delito es un acto contrario al Derecho, implica la lesión o peligro de un bien jurídico, y hay Delitos de Acción Publica y Delitos de Acción Privada , ellos en cuanto a la forma para proceder, en el caso de marras evidentemente estamos ante una accion no configurada como tipo penal alguno en la Ley Sustantiva penal. Por lo cual este decisor considera pertinente desestimar la denuncia solicitada ante este Tribunal por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION de denuncia realizada por la Fiscal Betzaida Sánchez Ostos, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público intentada contra el adolescente OMITIDO, plenamente identificado en marras, de conformidad con los artículos 300, 301, 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 648 Ejusdem.Notifíquese a la Fiscal, a la victima y al adolescente imputado. Remítase a la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público previa notificación al denunciante luego de transcurrido cinco (05) días hábiles a la misma. Cúmplase.
EL JUEZ PR0VISORIO DE CONTROL N° 01,
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA.
ABOG. ONEIMAR ROJAS