REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014420
ASUNTO : BP01-S-2004-014420


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA solicitando se le imponga la medida cautelar sustitutivas prevista en el literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo en relación con el 454 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MISION RIVAS) y que el Procedimiento a aplicado sea el ORDINARIO. Y oído como fueron los prenombrados adolescentes debidamente asistido por su Abogada especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta decidora considera que los hechos atribuidos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo en relación con el 454 del Código Penal, en acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que en fecha 03 de Julio de 2004, siendo las 12:30 minutos de la tarde, cumpliendo instrucciones del comandante Octavio Urosa Rodríguez, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: García Luis Noel y Vásquez García Wilfredo, adscritos al destacamento número 75 de la Guardia Nacional a los fines de procesar denuncia del ciudadano José Zerpa, en relación a un Hurto de cuatro (04) VHS, pertenecientes a la Misión Ribas del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que funciona en la Unidad Educativa Augusto de Ubeterre, ubicado en la calle MOP de Boca de Uchire, procediendo en consecuencia a procesar información relacionada con la entrega de un VHS, ante el Comando de la Policía por el ciudadano JOSE ANTONIO ROA PEREZ, señalando que el VHS era uno de los objetos extraviados, seguidamente se dirigieron a la residencia del señor JOSE ROA, a los fines de sostener entrevista con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el menor en presencia de sus padres, que había sustraído los vhs, en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, penetrando las instalaciones de la escuela. Seguidamente el menor entrevistado los traslado a la residencia del ciudadano ROBERTO MENDOZA padre del menor JOSE MENDOZA, quien hizo entrega de otro VHS modelo VCs34dc, serial 303003695 de color gris, procediendo a trasladarse a la residencia de la ciudadana CARMEN DE ULPIANO madre del Menor IDENTIDAD OMITIDA quien tenía en su poder otro de los VHS hurtados marca Zenith, modelo bcs342c con los seriales desgastados, y manifestó que su hijo le informó que había comprado el VHS hurtado, finalmente se dirigiendo a la residencia de la ciudadana DOMINGA TOME madre de DIONI ECHENAGUACIA, quien hizo entrega de un VHS de color Gris marca Panasonic, modelo NBFJ6140PN, serial 63ia28793.

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A criterio de la Juzgadora, de las actuaciones presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de la existencia de un hecho punible de acción pública, no prescrita y perseguible de oficio y que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, concurrieron en su perpetración.

Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados de la Medida Cautelar establecida en el Literal "d" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, la cual establece la PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ANZOATEGUI SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL, en atención a la gravedad del hecho cometido, al principio de proporcionalidad y a la posible sanción.

Por cuanto es necesario descartar y/o confirmar la participación de los prenombrados adolescentes en la comisión del hecho punible que le atribuye la Representante de la Vindicta Pública Especializada, lo que se traduce en la búsqueda de la verdad por los medios de la vía Jurídica, estima la decidora que en el presente caso es aplicable el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del Articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal d) de la Ley Orgánica en comento, como es la Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado, sin autorización de este Tribunal; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO tipificado en los artículos 454 Numeral 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

La Aplicación del Procedimiento a aplicado sea el ORDINARIO. Las partes, quedaron notificadas de lo resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley en comento. Se remite la presente causa a los fines del pronunciamiento respectivo.
.LA JUEZ DE CONTROL

DRA. .LIBIA ROSAS MORENO,
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG DESIREE LAMAS



gisela