REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000290
ASUNTO : BP01-D-2004-000290

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente EDWIN DEL VALLE BRITO quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la medidas cautelar sustitutiva prevista en el literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la colectividad . Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Penal Especializada, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y, examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que el hecho imputado al Adolescente configuran el delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la colectividad acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que en fecha 28 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 mediodía, en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar, por el Sector 3 Calle 8 El Viñedo, Barcelona avistaron un sujeto vestido con bermuda de color marrón y camisa de color blanco quien se encontraba en una esquina y se le acercaban dos sujetos más procedieron a darle la voz de alto, saliendo uno de los mismos en veloz carrera hacia la calle 09, iniciándose una persecución momento en el cual observaron que el sujeto se despojó de un arma de fuego que, el sujeto arrojó hacia una vivienda tipo rancho, logrando su captura a pocos metros, procediendo el funcionario GENARO CUMANA con el propietario de la vivienda identificado como MARCOS ANTONIO GRANADINO quien permitió el acceso de su residencia en cuya presencia se localizo al lado de la puerta principal del inmueble un arma de fuego calibre 38, con cuatro cartuchos en el interior del cilindro del mismo calibre, quedando identificado el sujeto como EDWIN DEL VALLE BRITO,.
A criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que este adolescente es presunto partícipe en el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrando así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera la decidora, que es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar su petitorio, en vista de que debe obtener la experticia de la presunta arma incautada y practicar otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.
En lo referente a la medida cautelar Sustitutiva solicitadas por la Fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle al aprehendido de marras, la establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; acogiendo así el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena la libertad inmediata del EDWIN DEL VALLE BRITO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La detención en flagrancia del adolescente EDWIN DEL VALLE BRITO, quien dijo ser Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1987, de 17 años de edad, Indocumentado, hijo de los ciudadanos Jesús Trías y Matilde Josefina Brito, quinto grado, de estado civil soltero, residenciado en el viñedo, Calle 12, Casa Número S/N , Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono de su hermano:0414-8327974; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Precalifica los hechos como configurativos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Colectividad. TERCERO: Le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; acogiendo así el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena la libertad inmediata. CUARTO: El procedimiento aplicar es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del texto adjetivo Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. QUINTO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos y la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)

DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG DESIREE LAMAS