REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014382
ASUNTO : BP01-S-2004-014382


Vista la solicitud presentada por el Ciudadano OMAR FRANCO, en su carácter de progenitor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita permiso para que su prenombrado hijo se traslade a la Ciudad de Caracas desde el día 29-09-04 , hasta el 03-10-04 con el objeto de realizar gestiones de inscripción en la Universidad y realizar exámenes Médicos; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

I

En fecha 24-09-04, se llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación espontánea del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES tipificadas en los artículos 417 y 422 numeral 2° del Código Penal en agravio del también Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; imponiéndole el Tribunal la Medida Cautelar prevista en el Literal d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización judicial por estar en proporción con el delito de marras y sus consecuencias.

II

El Sistema de Responsabilidad del Adolescente , al igual que el Sistema Acusatorio Penal en la jurisdicción ordinaria contempla un abanico de medidas cautelares sustitutivas que permiten ser aplicadas cuando la detención preventiva pueda ser evitada razonablemente, las cuales tienen carácter perentorio, y su finalidad es lograr la materialización de cualquier acto del proceso.

En el presente caso, al Imputado IDENTIDAD OMITIDA se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva que afecta su derecho al libre transito dentro el Territorio Nacional, y es por ello que tiene que acudir a Tribunal a los fines que lo autoricen en determinadas situaciones a ejercer ese derecho: como es en el caso de marras, y aunque el Tribunal no tiene los elementos que permitan apreciar la veracidad de lo alegado; sin embargo quien aquí decide Declara: CON LUGAR el petitorio formulado, y autoriza al prenombrado Adolescente trasladarse a la referida ciudad, a partir de la presente fecha, debiendo a su regreso, consignar las resultas de las gestiones realizadas. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio del ciudadano OMAR FRANCO, en su condición de representante legal de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en los autos, a quien autoriza suficientemente a trasladarse a la Ciudad de Caracas, a realizar gestiones relacionadas con educación y salud debiendo a su regreso, consignar en el Tribunal las resultas de dichas gestiones : Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1 SECCIÓN DE ADOLESCENTE

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

ABOG. ONEIMAR ROJAS


LRM/mer.