REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013274
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373, Ejusdem, se califique la detención en Flagrancia, y se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCION, este Tribunal de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representante del Ministerio Público Especializada, observa:
Oído como ha sido el hecho expresado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa; y revisadas las actuaciones policiales que conforman la presente causa esta Decisora considera que de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del adolescente JESUS ALBERTO RIOS, fue in-fraganti, cuando en fecha 03 de Septiembre de 2004, siendo las 07:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar de éste Estado, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Ponderosa a la altura de la parada denominada CONFINANZAS y observaron a un sujeto que posteriormente resultó ser el prenombrado adolescente, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución, logrando darle alcance incautándole luego de practicarle una inspección corporal, en la parte interior de la cintura sujeto con la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal, con un cartucho calibre 22 milímetros, y en el bolsillo delantero izquierdo cuatro cartuchos del mismo calibre, siendo trasladado al comando policial, conjuntamente con la evidencia incautada,
La Representante del Ministerio Público consideró que de las actuaciones policiales no se desprende la comisión de un hecho punible , razón por la cual solicitó su libertad sin restricción., conforme lo establecido en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .
En la Audiencia Oral y Privada la juzgadora consideró que del análisis de las referidas actuaciones, no existe en dichas actuaciones, otra evidencia que adnimiculada a la misma haga presumir que el referido adolescente es presunto autor del hecho arriba narrado y de ello ha sido conteste tanto la fiscal como su defensora, y es por ésta razón, que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra constitución en el artículo 49 y la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que acuerda otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al imputado aquí presente, aunado a ello, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido conteste en afirmar que las actas policiales son instrumentos para que los cuerpos de seguridad informen a sus superiores sobre las actuaciones que realizan, y en el caso de marras solo existe un acta policial donde se evidencia la aprehensión del referido adolescente.
Ahora bien, dado que es necesario que la Fiscalía continué, como directora y titular de la investigación que es, recabando elementos para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del adolescente, por ello considera procedente y ajustado a derecho aplicar en el caso concreto el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anterior se Ordena la remisión de las presentes Actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la referida Ley Orgánica.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: El Procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedaron notificadas las partes. Líbrese los oficios correspondientes, Boleta de libertad. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando que la Libertad del prenombrado adolescente quien salió del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía 17° del Ministerio Público de este Estado, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, (GUARDIA)
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
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