REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002391
ASUNTO : BP01-S-2002-002391


Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
En la Audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2002, la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quines les atribuyó, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, los prenombrados Adolescentes solicitaron la designación de un Defensor Público, recayendo dicha designación en la persona de la DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT.

La Juzgadora en esa misma Audiencia, precalificó los hechos como configurativos del delito de Aprovechamiento de Vehículo preveniente de Hurto o Robo de Vehículo Automotor e imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Literales b), y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 28 de Agosto de 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida a los prenombrados Adolescentes alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, que mediante la investigación, no fueron aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, además para el momento de la solicitud, no existían la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitiera el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fundamentando su petitorio conforme lo indicado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte Eiusdem.

II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada que siendo aproximadamente la una y siete horas de la mañana se encontraba el funcionario Sargento Primero de la Policía del Estado Anzoátegui RAMÓN LÓPEZ, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Puerto la Cruz, abordo de la UP-154, en compañía del conductor de II (PA), LUIS RAMOS , cuando recibieron llamada radiofónica por parte del centralista de la Zona Nº 2 C/ 1° (PA) JOSE RAFAEL OSTTY informándoles que se trasladaran a la calle Guaraguao de Puerto la Cruz, ya que en ese sector había un vehículo marca DAEWOO, de color gris y en su interior iban tres (3) personas y del cual por llamada anónima, el mismo se encontraba solicitado por robo, en la ciudad de Barcelona, los funcionarios lograron avistar al vehículo de las características aportadas, así como los integrantes del mismo, quienes al notar la presencia policial, aceleraron el mismo, y emprendieron veloz huida iniciándose la persecución y a la altura de la calle Bolívar, interceptaron el vehículo, conminando a las personas que se encontraban en su interior que se bajaran con las manos en alto, bajándose dos personas del sexo masculino de apariencia juvenil y una de sexo femenino, se le advirtió la remisión corporal y no encontrándose nada de interés criminalístico, siendo la femenina revisada en el Comando por una agente de parte femenina .

Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que, es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los hoy Jóvenes Adultos, por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que los elementos probatorios faltantes no fueron recabados en ese plazo, y vencido como se encuentra el mismo la decidora de oficio decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo invocado inicialmente en este capitulo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en agravio de ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2004.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
ABOG. ONEIMAR ROJAS