REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000069
ASUNTO: BP01-D-2002-000069
Vista el acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante el cual se declaró en REBELDIA al imputado IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo señalado en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal previamente observa:
En fecha 06 de Diciembre de 2002, la Fiscalía Décimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentó Acusación en contra del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO RAFAEL VALLEJO ESPARRAGOZA.
En fecha 20 de Febrero de 2003, el Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar.
Desde la fecha arriba indicada, la Audiencia Preliminar del presente caso ha sido deferida en cinco (5) oportunidades por causas imputables al joven IDENTIDAD OMITIDA , generando retardo procesal, y consecuencialmente ilusorio las resultas del proceso; razones que asisten a esta decisora declarar al imputado en referencia en REBELDIA, y lograr su ubicación inmediata, comisionando para este cometido, los funcionarios adscritos de la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, conforme lo indicado en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre d la República Bolivriana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la REBELDIA del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISÍMAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO RAFAEL VALLEJO y se ordena su ubicación inmediata, conforme lo señalado en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionando suficientemente a funcionarios de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes con las seguridades del caso deberán conducirlo al Tribunal, quien tomará las medidas asegurativas necesarias. Líbrese el oficio respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. ONEIMAR ROJAS