REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 08 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000008
ASUNTO : BP01-D-2003-000008
Vista el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Septiembre de 204, mediante el cual se declara en REBELDIA a los hoy jovenes adultos IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente; este Tribunal previamente observa:
En fecha 22 de Enero de 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de Acusación presentado por la DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décima septima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los prenombrados jovenes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 1°, en agravio de COMERCIAL LIN-GAN y SUPERMERCADOS EL ATLETA Y EL PROGRESO.
Consta en autos que el Tribunal puso a disposición de las partes, las evidencias recogidas en la investigación y solo la imputada IDENTIDAD OMITIDA , se dió por notificada de la Acusación fiscal, en cuanto a las Víctimas estos fueron notificados conforme lo indicado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal aplicadao por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA , no se ha dado por notificado de la Acusación Fiscal, por cuanto se desconoce su residencia.
II
Del analisis de las actuaciones descritas se desprende que la Audiencia Preliminar del presente asunto, no se ha celebrado por incomparecencia de la imputada IDENTIDAD OMITIDA quien esta debidamente notificada, causando indebidmente retardo en la Administración de justicia, razón por la cual el Tribunal la declaró en REBELDÍA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica en comento y comisionó suficientemente a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a lograr su ubicación y conducción al Tribunal, quien tomará las medidas necesrias para lograr la finalidad del proceso y así se decide.
Por los argumentos expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REBELDÍA de los jovenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y conducción a este Tribunal con las seguridades del caso quien tomará las medidas asegurativas para lograr la finalidad del proceso, todo conforme lo indicado en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio respectivo a la entidad policial en mención. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. ONEIMAR ROJAS