REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012381
ASUNTO : BP01-S-2004-012381

DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en fecha 11 de Agosto del año 2004 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; interpuso denuncia por ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, manifestando que: “ yo vengo a denunciar a mi menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo me ha robado en mi propia casa, tal es el caso que hoy estaba trabajando y ese muchacho rompió la cadena de la casa y se llevó varios electrodomésticos..."

En fecha 20 de Agosto de 2004 es remitida a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo recibida en ese Despacho Fiscal en fecha 26 de Agosto de 2004.
En fecha 27 de Agosto del 2004, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 30 de Agosto de 2.004, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; la Representante de la Vindicta Pública, consigna acta de denuncia de fecha 11 de Agosto del 2004 signada bajo el N° 031, interpuesta por la prenombrada ciudadana, por ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui; Fundamentó su petitorio la Fiscal Especializada en lo siguiente “…por cuanto los hechos no revisten carácter penal y que los hechos denunciados no constituyen un hecho punible, por existir una excusa absolutoria, siendo imposible para esta Representación Fiscal, sin la existencia de un elemento fundamental como el antes señalado para abrir el proceso, todo conforme a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.” Así mismo refiere la Representante de la Vindicta Pública el artículo 482 numeral 2, del Código Penal Venezolano, según el cual no se promoverá ninguna diligencia contra un pariente o afín en línea ascendente o descendente, “…tomando en consideración que el adolescente es el hijo de la denunciante encuadrando dentro del supuesto de la norma in comento.”
Es necesario indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras, se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 26 de Agosto del año 2004, y solicita la desestimación de la misma en fecha 27 de Agosto del año 2004, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su petitorio en una circunstancia que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como es el hurto cometido por un adolescente en perjuicio de su progenitora, existiendo en el presente asunto, una excusa absolutoria;
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana antes mencionada, son constitutivos del delito de Hurto, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, en lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V, como es el caso de marras, en que el delito de Hurto está tipificado en el Capítulo I, del Código Penal Sustantivo, no se promoverá ninguna providencia en contra del que haya cometido el delito: “ En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente ...”; del análisis de la norma antes explanada, se desprende que los hechos constitutivos del delito de Hurto, que según denunció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cometió su hijo en su perjuicio, encuadran con la hipótesis legal in comento, en consecuencia existe en el presente asunto una excusa absolutoria y no puede promoverse providencia alguna en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, estimando esta Decisora, por las razones antes explanadas, pertinente y ajustado a Derecho, Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la mencionada ciudadana e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en contra de su Hijo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso legal correspondiente se Ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público antes señalada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GÓMEZ



JBB/mer.
Decisión: Desestimación de Denuncia
Fecha: 01-09-2.004