REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-188

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.

VICTIMA: ALBERTO JOSE YANEZ GANDARA.

DEFENSOR: DR. ARMANDO TORRES.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien en su declaración dijo ser: venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/10/1985, de dieciocho (18) años de edad, titular Cédula de Identidad N' OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS

En el día de hoy, Quince (15) de Septiembre de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha, la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el Artículo 460 Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANEZ GANDARA, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público, así mismo solicitó una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a lo establecido en el artículo 628, es decir la sanción de Privación de Libertad, por el tiempo de tres (3) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por el ABOG. ARMANDO TORRES, en su carácter de Defensor de confianza, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en el Acto de la Audiencia Preliminar, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el Artículo 460 Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANEZ GANDARA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “ En fecha 23-02-03 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos JUAN BELTRAN VILLAMIZAR, MAYERLING DEL CARMEN CARVAJAL SALAZAR, NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR y ALBERTO JOSÉ YANEZ GANDARA, se encontraban en la sala de la residencia de la ciudadana THAIS QUINBERLIN MUÑOZ ZERPA y de PABLO CARRILLO, ubicada en el sector monte cristo de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, jugando un partido de domino, se presentaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y amenazo de muerte a todos los presentes, apuntando con el arma de fuego en el cuello de ALBERTO JOSÉ YANEZ GANDARA, mientras que el otro sujeto lo despojo de cuatro cadenas, cuatro anillos y una medallas de metal de color amarillo (oro) y su arma Browing, modelo Parabellumm Patente, calibre 7.65mm, niquelada de color plateada, serial de orden N° 0260196, que tenia a la altura de la cintura dentro de la pretina del pantalón que vestía, momento en el cual el ciudadano JUAN BELTRAN MILLAMIZAR, sacó a relucir su arma de reglamento y disparó contra los dos sujetos cayendo uno de los dos sujetos al suelo, donde se encontró a su lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca LLAMA, de fabricación Colombiana sin marca ni serial aparente el cual contenía a su nuez dos balas y una concha del mismo calibre y del lado izquierdo cuatro cadenas de diferentes tejidos elaboradas de metal amarillo, presentando hemorragia y necrosis intracerebral, edema cerebral severo por herida producida por arma de fuego con proyectil único que ocasionó su muerte, siendo identificado como JOSE LUIS SALAZAR, resultando el otro sujeto quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA diecisiete (17) años de edad” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR; previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE YANEZ GANDARA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; “ … dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y amenazó de muerte a todos los presentes, apuntando con el arma de fuego en el cuello de ALBERTO JOSÉ YANEZ GANDARA, mientras que el otro sujeto lo despojo de cuatro cadenas, cuatro anillos y una medallas de metal de color amarillo (oro) y su arma Browing, modelo Parabellumm Patente, calibre 7.65mm, niquelada de color plateada, serial de orden N° 0260196,…” quedando uno de los dos sujetos identificado como IDENTIDAD OMITIDA; razones por las cuales los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, cuyo grado de participación es la COAUTORIA, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, por haber tenido el prenombrado joven el dominio final de la acción.

DE LOS HECHOS

Los Hechos que se le imputan al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “En fecha 23-02-03 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos JUAN BELTRAN VILLAMIZAR, MAYERLING DEL CARMEN CARVAJAL SALAZAR, NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR y ALBERTO JOSÉ YANEZ GANDARA, se encontraban en la sala de la residencia de la ciudadana THAIS QUINBERLIN MUÑOZ ZERPA y de PABLO CARRILLO, ubicada en el sector monte cristo de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, jugando un partido de domino, se presentaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y amenazo de muerte a todos los presentes, apuntando con el arma de fuego en el cuello de ALBERTO JOSÉ YANEZ GANDARA, mientras que el otro sujeto lo despojo de cuatro cadenas, cuatro anillos y una medallas de metal de color amarillo (oro) y su arma Browing, modelo Parabellumm Patente, calibre 7.65mm, niquelada de color plateada, serial de orden N° 0260196, que tenia a la altura de la cintura dentro de la pretina del pantalón que vestía, momento en el cual el ciudadano JUAN BELTRAN MILLAMIZAR, sacó a relucir su arma de reglamento y disparó contra los dos sujetos cayendo uno de los dos sujetos al suelo, donde se encontró a su lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca LLAMA, de fabricación Colombiana sin marca ni serial aparente el cual contenía a su nuez dos balas y una concha del mismo calibre y del lado izquierdo cuatro cadenas de diferentes tejidos elaboradas de metal amarillo, presentando hemorragia y necrosis intracerebral, edema cerebral severo por herida producida por arma de fuego con proyectil único que ocasionó su muerte, siendo identificado como JOSE LUIS SALAZAR, resultando el otro sujeto quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA dieciséis años de edad”.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTOS: EXPERTOS: KELVIS GIL, JACQUELILN LOPEZ, WILLIANS MAITA, HEBERTO SAAVEDRA, JOSÉ DIAZ JIMENEZ, OSWALDO LUIS ZACARIAS LANZA, expertos adscritos a la Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, BETTSY VELASQUEZ, adscrita a la Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZI, experto adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes practicaron experticias sobre los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación. TESTIMONIALES de los ciudadanos: MAYAERLING DEL CARMEN CARVAJAL SALAZAR, CARVAJAL SALAZAR NOHELIA SOFIA, THAIS QUIMBERLIN MUÑOZ ZERPA, ALBERTO JOSÉ YANEZ GANDARA, JUAN BELTRAN VILLAMIZAR, ALEIDA MARIA RODRIGUEZ. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento legal N° 56, de Fecha 24-02-03; Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y diseño, lon-Nitrato, Restauración de Seriales, comparación Balística de fecha 14-03-03; Experticia Legal y Hematología, Dictamen Pericial de Estudio Técnico y Balística de fecha 15-04-03; Resultado de Autopsia N° 9700-139-163-03, de fecha 23-04-03. Se declara Con lugar la Comunidad de Pruebas alegada por la Defensa.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Oído lo expuesto por la Defensa como cuestión incidental, de conformidad con el artículo 573 literal h, de la Ley Orgánica, referido a las lesiones sufridas por su Representado, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, y la muerte del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente ocurrió la muerte del prenombrado ciudadano, según Protocolo de Autopsia que riela a los folios 82 al 84 de autos, y según los hechos objeto del presente proceso, ocurrió en el curso de la ejecución del delito de Robo por parte del ciudadano JUAN BELTRAN VILLAMIZAR, en consecuencia este Tribunal de Control, ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las actuaciones que conforman el presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANEZ GANDARA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado; Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Orgánica y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: La siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fue impuesta por este Juzgado de Control N 02, en fecha 04 de Junio del año 2004, consistente en la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LAS VÍCTIMAS Juan Beltrán Villamizar y Alberto José Yanez Gándara. De conformidad con lo establecido en el literal f) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien en su declaración dijo ser: venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/10/1985, de dieciocho (18) años de edad, titular Cédula de Identidad N' 17.409.522, hijo de los IDENTIDADES OMITIDAS; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANEZ GANDARA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-188
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 15 de Septiembre de 2004