REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002517

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.

FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 numeral sexto del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LA ROSA UBAN ABELARDO JOSE; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 25-09-02, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios JUAN MARTÍNEZ y GUSTAVO GONZÁLEZ, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Puerto La Cruz, recibieron llamado radiofónico de la sala de comunicaciones de la Zona Policial N° 02, informando que se trasladaran a la calle Maneiro N° 51, donde funciona el local de una venta de comida denominado “El Rincón de Elena y Lalo”, donde según llamada telefónica, sujetos desconocidos se encontraban introducidos por lo que se trasladaron al lugar localizando en la parte posterior sobre el techo del establecimiento un sujeto, a quien le dieron la voz de alto, logrando su captura, no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico al serle practicado un registro corporal, siendo trasladado a la sede de la Zona Policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quedando identificada el ciudadano agraviado como LA ROSA UBAN ABELARDO JOSÉ, quien manifestó que el sujeto detenido se introdujo en su local “El Rincón de Elena y Lalo”, por el techo de la cocina, y sustrajo un equipo de sonido, un microhonda, un televisor de 20 pulgadas, una licuadora y dos celulares marca Nokia. "
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, numeral sexto del Código Penal Venezolano vigente; no obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como autor de los hechos denunciados, toda vez que no contamos con al inspección ocular practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, los cuales tuvieron lugar hace caso dos años aproximadamente, y no existen testigos presenciales del momento en el cual se perpetro el delito, lo que aunado a que ni al momento de la detención ni con posteriores actuaciones policiales se decomisaron los objetos pasivos vinculados con la investigación, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LA ROSA UBAN ABELARDO JOSÉ, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente, no constando en autos tal como alega la Fiscal Especializada inspección ocular practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal venezolano, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LA ROSA UBAN ABELARDO JOSÉ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la MEDIDA CAUTELAR a las que estaba sometido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el presente asunto, y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/02/1985, Indocumentado, soltero, con sexto grado de instrucción, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal Vigente, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO JOSÉ LA ROSA UBAN, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de la MEDIDA CAUTELAR a la que estaba sometido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el presente asunto, y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ.

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-002517
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
JBB/yelitza.