REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002943

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.

FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MAGALI JOSEFINA MARÍN CEDEÑO

SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente FABRICIO MIGUEL FLORES, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA MARÍN CEDEÑO; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 04-05-04, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios DARWIN MARIN y JESÚS VILLANUEVA, adscritos a la Dirección de operaciones De la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje punto a pie en el punto de control de Monte Cristo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se apersonó una ciudadana identificada como MAGALIS JOSEFINA MARIN CEDEÑ, quien manifestó que minutos antes dos sujetos desconocidos, uno de ellos vestido franelilla de color rojo y pantalón blue jeans y el otro con una franela de color azul y pantalón blue jeans, portando arma de fuego la habían despojado bajo amenaza de muerte de tres (3) anillos y uno de sus zarcillos, motivo por el cual procedieron a practicar un recorrido por el sector y desplazándose por la calle Altamira, a la altura de una agencia de Loterías avistaron a dos sujetos con las mismas características aportadas por la agraviada, siendo los mismos señalados por la víctima, por lo que procedieron a su detención inmediata, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico al momento de practicarles una revisión corporal, siendo trasladados al comando policial donde quedaron identificado como FRABRICIO MIGGUEL FLORES de 15 años de edad y MATTEY VIZCAINO LUIS MIGUEL, de 18 años de edad.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación de la vindicta pública, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457, del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem; que se encuentra demostrado con la denuncia interpuesta por la víctima, avalúo prudencial sobre objetos robados no recuperados y demás actuaciones policiales; no obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente, antes identificado, que nos permita solicitar su enjuiciamiento como coautor de los hechos denunciados, toda vez que solo contamos con la declaración de la víctima, quien lo señala como uno de los dos sujetos que portando un arma de fuego, la despojaron de sus pertenencias, no contando esta Representación Fiscal con testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, evidenciándose que ni al momento de la detención del adolescente ni con posteriores actuaciones policiales se recuperaron e incautaron los objetos activos y pasivos, relacionados con la investigación; circunstancias estas que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Especial, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA MARÍN CEDEÑO, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente, no constando el avalúo prudencial sobre objetos robados no recuperados, señalado por la Fiscal Especializada; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA MARÍN CEDEÑO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/09/1988, Indocumentado, soltero, con sexto grado de instrucción, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457, del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA MARÍN CEDEÑO, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO DEL adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ.



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002943
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
JBB/yelitza.