REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005334
ASUNTO : BP01-S-2004-005334


DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se señaló cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 17 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde, encontrándose de servicio a bordo de la unidad moto M-07, los funcionarios FREDDY CARMONA, NORMAN PINTO y JESUS FLORES, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, al realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, recibieron instrucciones de la central de radio, para trasladarse al sector el muro de esta ciudad, donde un ciudadano les hacía espera para plantearles una problemática, en el lugar indicado avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, les hizo llamado, identificó como DOUGLAS ALVAREZ BARRETO e informó que sus dos hijastros en ocasiones anteriores le habían disparado con un chopo y hace pocas horas lo amenazaron nuevamente, igualmente lo amenazaron con explotar las bombonas de gas y destrozaron los enseres de la vivienda que habita con su concubina, la ciudadana LUZMELY RODRÍGUEZ, y tres niñas de pocos años de edad. Obtenida toda la información necesaria y características de los hijastros del ciudadano denunciante, realizaron un recorrido por el sector donde avistaron a dos adolescentes con las mismas características aportadas, quienes al notar la presencia policial, se introducen en una vivienda, por lo que ingresaron a la misma, logrando la retención de los dos menores a quienes le realizaron un registro corporal, incautando un arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo, conformada por un tubo de color amarillo, adherido a un cuerpo de madera en forma de empuñadura de revolver recubierto de teipe de color negro contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm sin percutir, dicha arma fue localizada en la pretina del pantalón que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA RODRÍGUEZ, de 14 años de edad, igualmente al referido adolescente le fue decomisado en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos cartuchos calibre 38mm sin percutir, quedando identificado el otro adolescente como FÉLIX COVA RODRÍGUEZ, de 16 años de edad.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que; “ Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Vindicta Pública que aunque podríamos estar en presencia de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 5 de la Reforma parcial del mismo instrumento legal, en virtud que del contenido del acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y los resultados de la Experticia de Reconocimiento legal N° 277, se desprende que a uno de los mismos se le incautó dentro de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera, conformada por un tubo de metal, de forma cilindro hueca, con una longitud de el mismo, termina con una rosca de metal color amarillo, acondicionada para alojar balas calibre 38 special, en su parte interna presenta un trozo de cabilla que termina en forma puntiaguda y en el otro extremo en forma de ele, dichas piezas reposan sobre un trozo de madera revestido de cinta adhesiva color negro que funge como empuñadura y tres balas para arma de fuego calibre 38 special de forma cilindro ojival, dos razas de plomo y una blindada, de las marcas IMI, R-P y PMC, el cuerpo de cada una se compone de proyectil, concha, pólvora y culote con cápsula de fulminante, concluyendo, en consecuencia esta Representación del Ministerio Público que dicho objeto no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia, para considerar al mismo como un arma propiamente dicha, y siendo esto así considera esta representación Discal que no existe delito que imputarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por lo que en este caso es prudente Solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes antes identificados, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del mismo instrumento legal, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Especial .”

De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incautó un arma de Fabricación casera de las denominadas Chopo; ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que no consta en autos experticia alguna que acredite la existencia del arma de Fabricación casera de las denominadas Chopo, cuyo porte no es ilícito; Coincidiendo en consecuencia quien aquí decide, con lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan, en consecuencia, determinar la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no existiendo en autos elementos que acrediten la existencia del delito antes indicado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , quien dijo ser venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 10 de Febrero del año 1990, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; y IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 27 de Enero del año 1988, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005334
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 16 de Septiembre 2004.
JBB/yelitza.-