DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ASUNTO BP01-D-2004-0000176.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002144

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: JUAN CARLOS CURBATA.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, quien en su declaración dijo ser: venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Noviembre de 1.989, titular Cédula de Identidad N° OMITIDA, de 14 años de edad, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Septiembre del año en curso, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo literal f, del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y fueron explanados por la Representación Fiscal, ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Septiembre del año 2004, y son: “En fecha 08/03/04 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de sostener una discusión con el ciudadano JUAN CARLOS CURBATA y quitarle uno de sus zapatos, se metió en la casa de su abuela ubicada en la calle el lago Sector el Cardonal de Barcelona Estado Anzoátegui, y por un hueco de una laminilla de zinc, sacó una escopeta y le disparó a Juan Carlos Curbata, causando una herida por arma de fuego, de proyectiles múltiples, al torax anterior izquierdo con dos orificios de entrada por encima del pliegue axilar sin orificio de salida, con fractura de la porción anterior del 3 arco costal izquierdo, perforación del pulmón izquierdo, arteria aorta, pulmón derecho y 7 ° espacio intercostal derecho, que le causó la muerte por anemia aguda debido a la pérdida masiva de sangre.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.-Acta de Entrevista, de fecha 09 de Marzo de 2004, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO CURBATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ Yo me encontraba frente de mi casa y mi hermano fue a bañarse hacia un amigo, y un muchacho de nombre Elvis subió hacia la casa de la abuela luego bajaron a buscar a mi hermano hacia la calle El Lago, se consiguieron. Elvis le quitaron un zapato y cuando yo llegue ellos estaban peleando y el tío de Elvis tenía una escopeta pequeña según es calibre 44, después salieron hacia fuera como yo me metí a separarlos y Elvis salió de la casa donde se encontraba mi hermano, luego cuando yo salí me dijo que me iba a dar un tiro y me apuntaron, luego salieron hacia arriba a la casa de la abuela de Elvis, y mi hermano se puso el pantalón y fue a buscar el zapato y luego estaban discutiendo con el para que le entregara el zapato, la tía de Elvis, ellos le fueron a avisar a su mama y ella se lo llevó haia la carretera vía autopista y como a las seis de la tarde el regresó para la casa de la abuela donde el tío tenía la escopeta y mi hermano estaba en la bodega comiendo un pepito con refresco cuando mi hermano lo vio fue a hablar con Elvis para que le entregara el zapato y Elvis con el tío cerreron la puerta del frente de la casa de la abuela de Elvis, ellos duraron diez minutos y luego Elvis sacó la escopeta por un hueco que tenía una lámina de zinc y luego dispararon y le pegó a mi hermano en el pecho, eso fue en la Calle El Lago, sector El Cardonal, como a las seis y media de la tarde, del día de ayer 08-03-04... ellos estaban peleando por un zapato que le quitó a mi hermano.”
2.- Inspección Ocular al Cadáver, N° 312, de fecha 09-03-04, suscrita por los funcionarios Rito Hernandez y Domingo Trujillo, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia que sobre una camilla metálica, del tipo rodante, se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el cual porta como vestimenta un schort del tipo bermuda de colores múltiples y sin zapatos, piel trigueña, de contextura delgada de 1.69 de estatura, mentón delgado, cabello de color negro indiado, frente regular de orejas regulares adosadas de nariz semiperfilada y regular, boca regular y labios delgados, ojos de color negro de tamaño regular, se observa que presenta una herida con características de las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en el ámbito de la región del pectoral derecho a la altura de el hombro, identificado como JUAN CARLOS CURBATA, de 19 años de edad, Indocumentado.”

3.- Inspección Ocular practicado en el lugar donde se suscitaron los hechos, N° 311, de fecha 09-03-04, suscrita por los funcionarios Rito Hernandez y Domingo Trujillo, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección, Calle El Lago Barrio El Cardonal vía pública, frente a la casa signada con la letra a, de Barcelona Estado Anzoátegui, en la misma se deja constancia que trátase de un sitio de suceso de los denominados cerrados abiertos de iluminación artificial, abundante y temperatura fresca para el momento dicho lugar corresponde a una vía utilizada para el tráfico de vehículos automotores y se encuentra elaborada en asfalto de su totalidad así mismo se observa que orienta su tramo en sentido este- oeste y viceversa empalmando en sentido oeste con la calle principal mencionado sector, ... se observa que hacía el brocal de la acera ubicada en sentido norte en asfalto se encuentra una mancha de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, presentando mecanismo de formación por escurrimiento.”
4.- Protocolo De Autopsia de fecha 08/03/2004, suscrito por el Dra. Gumersinda Carnero, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “…Cadáver de sexo masculino de 21 años de edad de aproximadamente 1,65 de estatura, ….. Presenta las siguientes lesiones externas: herida por disparo de arma de fuego de proyectil múltiple al torax anterior izquierdo con 2 orificios de entrada por encima del pliegue axilar anterior de 2 y 1.2 centímetros de diámetro cada uno, sin orificio de salida, .... se concluye herida por arma de fuego de proyectiles múltiples con características de larga distancia al torax anterior izquierdo 2 orificios de entrada por encima del pliegue axilar sin orificio de salida, ... causa de muerte: anemia aguda por perdida masiva de sangre secundaria a las lesiones producidas por el paso de los proyectiles disparados.”

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, esta Juzgadora considera que han quedado acreditados los siguientes hechos: En fecha 08/03/04 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de sostener una discusión con el ciudadano JUAN CARLOS CURBATA y quitarle uno de sus zapatos, se metió en la casa de su abuela ubicada en la calle el lago Sector el Cardonal de Barcelona Estado Anzoátegui, y por un hueco de una laminilla de zinc, sacó una escopeta y le disparó a Juan Carlos Curbata, causando una herida por arma de fuego, de proyectiles múltiples, al torax anterior izquierdo con dos orificios de entrada por encima del pliegue axilar sin orificio de salida, con fractura de la porción anterior del 3 arco costal izquierdo, perforación del pulmón izquierdo, arteria aorta, pulmón derecho y 7 ° espacio intercostal derecho, que le causó la muerte por anemia aguda debido a la pérdida masiva de sangre.

Los hechos objeto del presente proceso e imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CURBATA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 08/03/04 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de sostener una discusión con el ciudadano JUAN CARLOS CURBATA y quitarle uno de sus zapatos, se metió en la casa de su abuela ubicada en la calle el lago Sector el Cardonal de Barcelona Estado Anzoátegui, y por un hueco de una laminilla de zinc, sacó una escopeta y le disparó a Juan Carlos Curbata, causando una herida por arma de fuego, de proyectiles múltiples, al torax anterior izquierdo con dos orificios de entrada por encima del pliegue axilar sin orificio de salida, con fractura de la porción anterior del 3 arco costal izquierdo, perforación del pulmón izquierdo, arteria aorta, pulmón derecho y 7 ° espacio intercostal derecho, que le causó la muerte por anemia aguda debido a la pérdida masiva de sangre.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Intencional, por haber el prenombrado Adolescente, dado muerte de manera intencional al ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CURBATA; cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción. Cumpliéndose en el presente asunto, con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” Para imponer una sanción a un Adolescente, el acto que este despliegue, debe estar previamente determinado como delito o falta, por la Ley Penal; Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Intencional; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso, JUAN CARLOS CURBATA.
Por haberse el adolescente acusado acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

Para determinar la sanción que se impondrá al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia Preliminar y que constituyen el delito de Homicidio Intencional, es pertinente indicar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, A través de Acta de Entrevista, de fecha 09 de Marzo de 2004, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO CURBATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; Inspección Ocular al Cadáver, N° 312, de fecha 09-03-04, suscrita por los funcionarios Rito Hernandez y Domingo Trujillo, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui; Inspección Ocular practicado en el lugar donde se suscitaron los hechos, N° 311, de fecha 09-03-04, suscrita por los funcionarios Rito Hernandez y Domingo Trujillo, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui; Protocolo De Autopsia de fecha 08/03/2004, suscrito por el Dra. Gumersinda Carnero, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al Ciudadano (hoy occiso) JUAN CARLOS CURBATA quien falleció y fue víctima del delito de HOMICIDIO, cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito que afectó el bien jurídico de la Vida, siendo un delito contra la persona humana. Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; al haber el prenombrado Adolescente admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Homicidio Intencional; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual el Adolescente que cometa hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ocasionar la muerte del ciudadano (hoy occiso) JUAN CARLOS CURBATA. En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera quien aquí decide que la Medida de Privación de Libertad, es proporcional e idónea, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, por aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho punible, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 14 años de edad; Procede en el caso de marras la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, sin embargo en atención a la edad del prenombrado Adolescente considera pertinente esta Decisora rebajar a la mitad al lapso de Cinco (05) años, solicitado por la Fiscal Especializada y acordado por este Juzgado, quedando la medida en un lapso de Dos años y seis meses. Comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA, así como la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, una vez realizada la rebaja de la mitad al lapso de Cinco (05) años, solicitado por la Fiscal Especializada y acordado por este Juzgado, prevista en el artículo 620 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 628 ejusdem. Sanción que estima quien aquí decide, permitirá que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. De conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f y en los términos del articulo 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en su declaración dijo ser: venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Noviembre de 1.989, titular Cédula de Identidad N° OMITIDA, de 14 años de edad, hijo de la IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CURBATA; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA, así como la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, una vez realizada la rebaja de la mitad al lapso de Cinco (05) años, solicitado por la Fiscal Especializada y acordado por este Juzgado, prevista en el artículo 620 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 628 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 578 literal f, 583 604, 605, 620, literal f, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2004-000176
Barcelona, 20 de SEPTIEMBRE de 2004