REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000281
ASUNTO : BP01-D-2004-000281
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT.
VICTIMA: YANELIS YANETH JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° OMITIDA natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 05-11-1987, de diecisiete (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de Misión Robinson, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELIS YANETH JIMENEZ, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública, quien solicitó se le otorgue a su defendido medidas cautelar literal c, de la Ley Especial, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: “ En fecha 19 de Septiembre del 2004 siendo las doce minutos de la madrugada, encontrándose los funcionarios KELVIN VALERRI Y LANDI GUZMAN, adscritos a la Zona Policial n° 02 del Estado Anzoátegui, momentos cuando se desplazaban por la calle principal, del sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto la Cruz , avistaron a tres sujetos que sometían a una pareja integrada por una dama y un caballero, quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución efectuando los sujetos varios disparos en contra de la comisión viéndose estos en la necesidad de repeler la acción asiendo uso de sus armas de reglamento logrando darle captura a uno de los sujetos ordenándole que colocara el arma de fuego que portaba en el suelo quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, incautándotese al momento de practicarle una revisión corporal en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 28 milímetros sin percutir, quedando descrito el arma con la cual hizo frente a la comisión Policial como un arma de fuego denominada chopo tipo escopetín contentivo de un cartucho calibre 28 milímetros amartillado sin percutir, quedando identificada una de la personas que los sujetos momentos antes sometían como YANELIS YANETH JIMENEZ, quien manifestó que había sido sometida por tres sujetos cuando se encontraba en una venta de hamburguesas y perro calientes en la Calle Principal de Valle Lindo, no logrando despojarlos de ninguna de sus pertenencias en vista de que venía una comisión policial”
DEL DERECHO
Oídos como fueron en la Audiencia de Presentación del Detenido en Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal in comento; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YANELIS YANETH JIMENEZ; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...”, al cumplirse este supuesto se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; “En fecha 19 de Septiembre del 2004 siendo las doce minutos de la madrugada, encontrándose los funcionarios KELVIN VALERRI Y LANDI GUZMAN, adscritos a la Zona Policial n° 02 de estado Anzoátegui, momentos cuando se desplazaban por la calle principal, del sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto la Cruz , avistaron a tres sujetos que sometían a una pareja integrada por una dama y un caballero, quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución efectuando los sujetos varios disparos en contra de la comisión viéndose estos en la necesidad de repeler la acción asiendo uso de sus armas de reglamento logrando darle captura a uno de los sujetos ordenándole que colocara el arma de fuego que portaba en el suelo quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, incautándotese al momento de practicarle una revisión corporal en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 28 milímetros sin percutir, quedando descrito el arma con la cual hizo frente a la comisión Policial como un arma de fuego denominada chopo tipo escopetín contentivo de un cartucho calibre 28 milímetros amartillado sin percutir, quedando identificada una de la personas que los sujetos momentos antes sometían como YANELIS YANETH JIMENEZ, quien manifestó que había sido sometida por tres sujetos cuando se encontraba en una venta de hamburguesas y perro calientes en la Calle Principal de Valle Lindo, no logrando despojarlos de ninguna de sus pertenencias en vista de que venía una comisión policial”; configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, resultó ser un arma de fuego tipo chopo; En este sentido es procedente señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: …; en el presente asunto, el arma de fuego que portaba el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la cual según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública conjuntamente con otros dos sujetos participó en la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en perjuicio de la ciudadana YANELIS YANETH JIMENEZ; era un arma de fuego tipo chopo, que si bien es cierto no es considerada arma de fuego propiamente dicha; sin embargo, tal como es señalado en la Sentencia in comento, emanada del Máximo Tribunal de la República, al referirse al fascimil de arma de fuego; “ El hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta un arma de fuego tipo chopo, cuyo grado de participación es la Coautoría, por haber concurrido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con otros dos sujetos en la comisión de los hechos constitutivos del delito de Robo Agravado, en lo que respecta al Iter Críminis del delito es un Robo Agravado Frustrado, porque habiendo realizado el Adolescente de marras todo lo necesario para consumar el Robo Agravado, no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la aparición de los funcionarios KELVIN VALERRI Y LANDI GUZMAN, adscritos a la Zona Policial n° 02 del Estado Anzoátegui.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YANELIS YANETH JIMENEZ; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, al haber sido aprehendido luego de haber huido en veloz carrera, cuando fue sorprendido en flagrancia por la Comisión Policial, cuando conjuntamente con otros dos sujetos sometían a una pareja integrada por una dama y un caballero, no logrando despojarlos de ninguna de sus pertenencias en vista de que venía una comisión policial; así como le fue encontrado en poder del Adolescente de marras, un chopo tipo escopetín contentivo de un cartucho calibre 28 milímetros amartillado sin percutir; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIETO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; el prenombrado Adolescente fue aprehendido cuando se estaban cometiendo los hechos constitutivos del delito de Robo Agravado Frustrado, encuadrando lo antes señalado con una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo, Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YANELIS YANETH JIMENEZ; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo, Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal in comento; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YANELIS YANETH JIMENEZ; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad OMITIDA natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 05-11-1987, de diecisiete (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de Misión Robinson, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YANELIS YANETH JIMENEZ; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000281
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO
Barcelona, 20 de Septiembre de 2004