REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000282
ASUNTO : BP01-D-2004-000282
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANOCURT
VICTIMAS: JOSE TAIPO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° OMITIDA natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-07-1987,de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de Misión Rivas, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° OMITIDA, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-07-1987,de dieciseis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante en Isabel La Católica", Tercer Año, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-04-1990, de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante en el Liceo 5 de Julio, Primer Año, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la C.I. N° V-OMITIDA, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-11-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Jesus Maria Bianco, Tercer Año, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS;
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE TAIPO, señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública, quien solicitó se le otorgue a su defendido medidas cautelar literal c, de la Ley Especial, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputado a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: "En fecha 19-09-04, siendo las seis horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Puesto Policial de la Población de Caigua, los funcionarios Juan Pastor Yanez y Sergio Bustamante, adscritos a la Policía Zona N° 01 del Estado Anzoátegui, se presentó un ciudadano identificado como JOSE TAIPO, que manifestó que había sido objeto de un robo por parte de cinco sujetos desconocidos, en la Calle Bolívar y que los mismos lo habían sometido con un arma blanca (cuchillo) logrando despojarlos de un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Petagonia, y la cantidad de cincuenta mil Bolívares en efectivo, motivo por el cual se trasladaron al lugar señalado en compañía del agraviado, logrando avistar a cuatro sujetos quienes fueron señalados por la victima como los mismos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, seguidamente decidieron practicarle una inspección corporal a los sujetos, incautándole a uno de los mismos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorola, modelo patagonia, con un forro de cuero de color negro y en la parte delantera entre la correa y la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de corte de color cromada, de color marrón atada con alambre, quedando identificados el resto de los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de dieciseis años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de doce años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, a quienes estos tres últimos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico.”
DEL DERECHO
Oídos como fueron en la Audiencia de Presentación de los Detenidos en Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TAIPO; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...”, al cumplirse este supuesto se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; "En fecha 19-09-04, siendo las seis horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Puesto Policial de la Población de Caigua, los funcionarios Juan Pastor Yanez y Sergio Bustamante, adscritos a la Policía Zona N° 01 del Estado Anzoátegui, se presentó un ciudadano identificado como JOSE TAIPO, que manifestó que había sido objeto de un robo por parte de cinco sujetos desconocidos, en la Calle Bolívar y que los mismos lo habían sometido con un arma blanca (cuchillo) logrando despojarlos de un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Petagonia, y la cantidad de cincuenta mil Bolívares en efectivo, motivo por el cual se trasladaron al lugar señalado en compañía del agraviado, logrando avistar a cuatro sujetos quienes fueron señalados por la victima como los mismos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, seguidamente decidieron practicarle una inspección corporal a los sujetos, incautándole a uno de los mismos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorola, modelo patagonia, con un forro de cuero de color negro y en la parte delantera entre la correa y la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de corte de color cromada, de color marrón atada con alambre, quedando identificados el resto de los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de dieciseis años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de doce años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, a quienes estos tres últimos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico”, configurando la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, constitutivo de un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de corte de color cromada, de color marrón atada con alambre; cuyo grado de participación es la Coautoría, por haber concurrido los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con otro sujeto en la comisión de los hechos constitutivos del delito de Robo Agravado.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TAIPO, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano JOSE TAIPO, “…manifestó que había sido objeto de un robo por parte de cinco sujetos desconocidos, en la Calle Bolívar y que los mismos lo habían sometido con un arma blanca (cuchillo) logrando despojarlos de un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Petagonia, y la cantidad de cincuenta mil Bolívares en efectivo, motivo por el cual se trasladaron al lugar señalado en compañía del agraviado, logrando avistar a cuatro sujetos quienes fueron señalados por la victima como los mismos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, seguidamente decidieron practicarle una inspección corporal a los sujetos, incautándole a uno de los mismos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorola, modelo patagonia, con un forro de cuero de color negro y en la parte delantera entre la correa y la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de corte de color cromada, de color marrón atada con alambre, quedando identificados el resto de los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de dieciseis años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de doce años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, a quienes estos tres últimos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico”, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, participaron en la comisión del delito antes señalado, al haber sido señalados por la víctima como los mismos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias; así como le fue encontrado en poder del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA un teléfono celular marca Motorola, modelo patagonia, con un forro de cuero de color negro y en la parte delantera entre la correa y la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de corte de color cromada, de color marrón atada con alambre; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas;
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIETO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; los prenombrados Adolescentes fueron aprehendidos a momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado, habiéndole incautado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorola, modelo patagonia, con un forro de cuero de color negro y en la parte delantera entre la correa y la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de corte de color cromada, de color marrón atada con alambre…,” Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TAIPO; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TAIPO; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° OMITIDA natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-07-1987,de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de Misión Rivas, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° OMITIDA, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-07-1987, de dieciseis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante en Isabel La Católica", Tercer Año, hijo de los IDENTIDADES OMITIDAS, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-04-1990,de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante en el Liceo 5 de Julio, Primer Año, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la C.I. N° V-OMITIDA, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-11-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Jesus Maria Bianco, Tercer Año, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, cada uno de los Adolescentes, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TAIPO; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Por cuanto los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en su Declaración manifestaron que fueron golpeados por los funcionarios policiales; hechos que constituyen presuntos delitos; en consecuencia Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de la presente declaración, y de las Actas Policiales que conforman el presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000282
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO
Barcelona, 20 de Septiembre de 2004