REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-0000160

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes:“ En fecha 15 de Junio de 2004, siendo las 11:45 minutos de la mañana, encontrándose realizando labores de patrullaje Funcionarios adscritos a la zona policial número 02 de la policía del Estado Anzoátegui, por la calle Anzoátegui del Barrio Mariño de Puerto La Cruz, observaron a un ciudadano que se encontraba agachado pegado a un paredón, que vestía una bermuda de color marrón y franelilla de color beige de piel morena, quien al observar la presencia policial, intento salir corriendo, dándole alcance, procediendo a solicitarle a un ciudadano que se identifico como Julio Cesar Guacheque Guanare de 28 años de edad, a los fines de que presenciara la revisión personal del sujeto, a quien se le localizó en sus partes íntimas una bolsa de material sintético de color verde tamaño regular, envuelta y en su interior de residuos vegetales lo que se presume sea la droga conocida como Marihuana, así mismo se le localizo la cantidad de 10.000 bolívares en efectivo, distribuidos en tres billetes de 2.000 bolívares y cuatro de 1.000 bolívares, siendo trasladado conjuntamente con lo incautado, siendo identificado como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad".

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 17 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Revisadas las actuaciones practicadas en la fase de investigación se observó que no se puede ejercer la acción penal por cuanto de las actuaciones policiales se evidencia que la experticia química realizada arrojó como resultado un peso de 9,17 gramos de la droga denominada Marihuana no pudiendo imputársele al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el hecho imputado no puede atribuirse al imputado, todo lo que evidencia la falta de una condición necesaria para solicitar el enjuiciamiento del Adolescente imputado.”
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le localizó: “… en sus partes íntimas una bolsa de material sintético de color verde tamaño regular, envuelta y en su interior de residuos vegetales lo que se presume sea la droga conocida como Marihuana, así mismo se le localizó la cantidad de 10.000 bolívares en efectivo, distribuidos en tres billetes de 2.000 bolívares y cuatro de 1.000 bolívares,…”; siendo que la sustancia decomisada al prenombrado Adolescente, según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/258-2004, suscrita por los funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y CARMEN REVILLA PEREZ, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, se determinó la presencia de la droga denominada marihuana con nueve gramos con diecisiete centésimas (9,17 g). En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión Ilícita de la sustancia Cannabis sativa o Marihuana la cantidad de hasta Veinte (20) gramos. En el presente asunto, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, una bolsa de material sintético de color verde tamaño regular, envuelta y en su interior de residuos vegetales de presunta droga, que resultó ser la droga denominada marihuana con nueve gramos con diecisiete centésimas (9,17 g); no pudiendo en consecuencia encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta, por no exceder el límite de veinte gramos establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica in comento, requisito cuyo cumplimiento es necesario para que se perpetre el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra tipo penal alguno, no pudiendo ser sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que le fue incautado constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA LA CESACION DE LA CONDICION DE IMPUTADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
En Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000160
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 22 de Septiembre de 2004.
JBB/jbb.