REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000284
ASUNTO : BP01-D-2004-000284
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSORA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: EGLYSMY MARIA ZAPATA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EGLYSMY MARIA ZAPATA señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Publica, quien solicito imponga a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: “Siendo aproximadamente las cuatro con quince minutos de la tarde (4:15 PM), del día Veintiuno de Septiembre del presente año, encontrándose en labores de servicios punta a pie los funcionarios YILDA HERRERA y ARLEY JOSE LOIPEZ Adscritos a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, por la avenida principal de los Cerezos Sector El Paraíso de Puerto La Cruz, fueron abordados por un ciudadano que tripulaba un taxi que informó que dos sujetos de apariencia juvenil habían atracado a una joven vendedora de boletos personalizados en el sector Oropeza Castillo, logrando despojarla de un celular y una esclava de color amarillo, señalando que los sujetos habían salido en veloz carrera hacia el sector Los Cerezos, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron abordar el taxi, para hacer un recorrido logrando avistar a varios sujetos siendo señalados uno de ellos por el taxista como uno de los sujetos que atracó a la vendedora de boletos, motivo por el cual procedieron a la retención del mismo logrando incautarle al momento de hacerle una revisión corporal, oculto en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color gris marca Bellsouth Digital sin forro y una prenda de color amarillo (reventada) en la parte del trancadero quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de quince años de edad, seguidamente procedieron a trasladarse a la avenida principal del sector Oropeza Castillo, a los fines de ubicar a la ciudadana agraviada que quedó identificada como EGLYSMY MARIA ZAPATA, quien reconoció al adolescente retenido como el que la había robado en compañía de otro sujeto cuando iba a efectuar una llamada colocándole algo en la espalda que desconoce que era, logrando despojarla de unos zarcillos, una pulsera y un teléfono celular Marca Motorola, siendo aproximadamente las cuatro con quince minutos horas de la tarde del día veintiuno de Septiembre del Dos Mil Cuatro, en la Avenida Principal de Los Cerezos.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana EGLYSMY MARIA ZAPATA, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la había robado en compañía de otro sujeto cuando iba a efectuar una llamada colocándole algo en la espalda que desconoce que era, logrando despojarla de unos zarcillos, una pulsera y un teléfono celular Marca Motorola. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana EGLYSMY MARIA ZAPATA, cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con otro sujeto en la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 83 ejusdem.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana EGLYSMY MARIA ZAPATA; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el delito antes indicado, por haberle incautado los funcionarios policiales oculto en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color gris marca Bellsouth Digital sin forro y una prenda de color amarillo (reventada) en la parte del trancadero; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, Se Decretó su Libertad.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; el prenombrado Adolescente fue aprehendido cuando acababan de cometerse los hechos constitutivos del delito de Robo Propio, encuadrando lo antes señalado con una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse, Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial.
SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana EGLYSMY MARIA ZAPATA, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse, Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; TERCERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana EGLYSMY MARIA ZAPATA; CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: - LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana EGLYSMY MARIA ZAPATA, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA. Todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 457 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, 580 y 582, literal c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000284
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 22 de Septiembre de 2004