REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014313
ASUNTO : BP01-S-2004-014313


RESOLUCION: LIBERTAD PLENA

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien Solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCION por cuanto de las actuaciones policiales se desprende que la conducta de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA no lesiona ni pone en peligro, ningún bien jurídico tutelado, de conformidad con el articulo 37 Y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa la Nulidad del Procedimiento y la Libertad Plena de sus representados; Ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 22 de Septiembre de 2004, encontrándose funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje, en el Municipio Urbaneja, específicamente cuando se trasladaban por la Avenida Américo Vespucio de Lecherías, fueron abordados por un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a represalias, manifestando que a la altura del Campo de Golf, del Conjunto Residencial Isla Paraíso, se encontraban dos jóvenes que de manera sospechosa cargaban varios objetos, suministrando las características de los mismos, procediendo a trasladarnos al lugar, donde una vez en el sitio se entrevistaron con el personal de seguridad del referido conjunto residencial a quienes le explicaron su presencia, motivo por el cual les dieron acceso al mismo, logrando avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por el mencionado ciudadano, a quienes le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios Policiales, siendo acatada la misma, procediendo a efectuarle una revisión corporal, no encontrándoles entre sus vestimentas ninguna evidencia de interés criminalístico, pero en su poder llevaban los siguientes artículos: Un estuche de color anaranjado marca Orión, contentivo en su interior de una pistola de vengala de color anaranjado con cuatro cartuchos, un silbato del mismo color, atado a una liga de color negro, una lamina de color plateado, utilizada para destellos de luz del día, atada a una liga de color anaranjada, una caja de color negro, con su juego de dados (17) en total de diferentes tamaños, dos palancas de fuerza, un rache, dos extensiones, dos adaptadores, todo de color cromado, una caja de color morado y verde de utensilios de pesca (anzuelos, goma, nailon), dos anclas con cadena, marca Fortres de aluminio, envueltas en dos toallas de rayas de color verde y blanco, desconociéndose la procedencia de lo incautado, procediendo a practicar sus aprehensiones y trasladarlos hasta el comando donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.”

DE LA APREHENSION

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, NO fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial.

EL DERECHO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCION de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Fiscal Auxiliar Especializada; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la Representante de la Vindicta Pública; la conducta de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA no lesiona ni pone en peligro, ningún bien jurídico tutelado, de conformidad con el articulo 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; no cumpliéndose con el Principio de Legalidad y Lesividad, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado por actos u omisión, que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta, por no haber encuadrado el comportamiento desplegado por los Adolescentes, con algún tipo penal, no siendo típica sus conductas; en consecuencia; en consecuencia esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Plena de de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de la presente declaración y el Acta policial que riela al folio 3 de autos, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Se Remite el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, NO fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. TERCERO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de la presente declaración y el Acta policial que riela al folio 3 de autos, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. HECTOR MUSSO.


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014313
Resolución: LIBERTAD PLENA
22/Septiembre/2004
JBB/jbb