REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000285
ASUNTO : BP01-D-2004-000285

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. AMERAIDA GUZMAN y ABOG. NOHELIA QUIARO
VICTIMA: VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los prenombrados adolescentes la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, para su Representado la Libertad Plena o en su defecto la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “ En fecha 21-09-04, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, encontrándose en labores de servicio los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ Y RENNY ALCALÁ, adscritos a la Policía Municipal de sotillo del Estado Anzoátegui, fueron comisionados por la central de trasmisiones para trasladarse a la Redoma de Guaraguao, donde presuntamente un grupo de personas mantenían retenidos a varios sujetos que minutos antes habían despojado de su vehículo a un ciudadano motivo por el cual se trasladaron al lugar donde fueron abordados por un ciudadano identificado como WOLFANG AMILCAR MARCANO, quien corroboró la información suministrada por la centralista de guardia e hizo entrega a la comisión policial de seis sujetos, quienes presuntamente habían sometido al ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, para despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias, por lo que procedieron a practicarles a los sujetos una inspección corporal, incautándole al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola sin marca ni seriales visibles, sin cacha y con una caserina desprovista de cartucho, quedando identificado el resto de los sujetos como: SAMUEL GERARDO ARRIOJAS MARIÑO, de 19 años de edad, ALVARO LUIS YENDEZ ARCIA, de 19 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad”,
DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal, “ En fecha 21-09-04, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, encontrándose en labores de servicio los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ Y RENNY ALCALÁ, adscritos a la Policía Municipal de sotillo del Estado Anzoátegui, fueron comisionados por la central de trasmisiones para trasladarse a la Redoma de Guaraguao, donde presuntamente un grupo de personas mantenían retenidos a varios sujetos que minutos antes habían despojado de su vehículo a un ciudadano motivo por el cual se trasladaron al lugar donde fueron abordados por un ciudadano identificado como WOLFANG AMILCAR MARCANO, quien corroboró la información suministrada por la centralista de guardia e hizo entrega a la comisión policial de seis sujetos, quienes presuntamente habían sometido al ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, para despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias, por lo que procedieron a practicarles a los sujetos una inspección corporal, incautándole al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola sin marca ni seriales visibles, sin cacha y con una caserina desprovista de cartucho, quedando identificado el resto de los sujetos como: SAMUEL GERARDO ARRIOJAS MARIÑO, de 19 años de edad, ALVARO LUIS YENDEZ ARCIA, de 19 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad”; encuadrando el comportamiento desplegado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de … varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal los Adolescentes de marras, en compañía de otros sujetos, participaron en el delito de Robo Agravado que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO; razones por las cuales los hechos imputados a los prenombrados Adolescentes encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo;
DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal Venezolano: así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, participaron en el delito antes indicado, según los hechos objeto del presente proceso e imputados por la Representación Fiscal a los prenombrados Adolescentes; al haber hecho el ciudadano WOLFANG AMILCAR MARCANO, hecho entrega “… a la comisión policial de seis sujetos, quienes presuntamente habían sometido al ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO, para despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias, por lo que procedieron a practicarles a los sujetos una inspección corporal, incautándole al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola sin marca ni seriales visibles, sin cacha y con una caserina desprovista de cartucho, quedando identificado el resto de los sujetos como: SAMUEL GERARDO ARRIOJAS MARIÑO, de 19 años de edad, ALVARO LUIS YENDEZ ARCIA, de 19 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad”; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas cada uno de ellos; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA los retuvieron varias personas, minutos después de haberse cometido los hechos constitutivos del delito de Robo Agravado, imputados a los Adolescentes antes mencionados; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito Flagrante es aquel que acaba de cometerse; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA TELLO; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,; LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, cada uno de los Adolescentes, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hasta que cumplan la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Todo de conformidad con los artículos 460, y 83 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 529, 557, y 582 literal g, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. HECTOR MUSSO.




ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-285
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 23 de Septiembre de 2004