REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000286
ASUNTO : BP01-D-2004-000286

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO.

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó la aplicación al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un régimen de presentación cada 30 días, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: “ En fecha 22 de septiembre del 2004 siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Municipal de sotillo, cuando se e desplazaban en la subida del cerro la Gloria del sector el Paraíso observaron a dos sujetos, quien el primero vestía franela verde rayas blancas y pantalón tipo bermuda de color amarillo y zapatos deportivos de color blando y el segundo vestía una franela azul y pantalón blue-gen quienes al percatarse de la presencia policial optaron por retirarse del lugar motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle una revisión corporal en presencia del ciudadano NEOMAR JOSE ROMERO RONDON, incautándole a cada uno de los sujetos, al primero oculto entre la media del pie derecho y al segundo en el bolsillo derecho de su pantalón un mini envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un trozo contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente la droga denominada Marihuana quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de quince años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de quince años de edad..”,

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; “En fecha 22 de septiembre del 2004 siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Municipal de sotillo, cuando se desplazaban en la subida del cerro la Gloria del sector el Paraíso observaron a dos sujetos, quien el primero vestía franela verde rayas blancas y pantalón tipo bermuda de color amarillo y zapatos deportivos de color blando y el segundo vestía una franela azul y pantalón blue-gen quienes al percatarse de la presencia policial optaron por retirarse del lugar motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle una revisión corporal en presencia del ciudadano NEOMAR JOSE ROMERO RONDON, incautándole a cada uno de los sujetos, al primero oculto entre la media del pie derecho y al segundo en el bolsillo derecho de su pantalón un mini envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un trozo contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente la droga denominada Marihuana quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de quince años de edad e IDENTIDAD OMITIDA de quince años de edad.” Poseían los prenombrados Adolescentes una sustancia cada uno de ellos presuntamente Marihuana cuya posesión es ilícita.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oídos los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada, se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; al practicarle una revisión corporal en presencia del ciudadano NEOMAR JOSE ROMERO RONDON, le fue incautado a cada uno de los sujetos, “… al primero oculto entre la media del pie derecho y al segundo en el bolsillo derecho de su pantalón un mini envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un trozo contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente la droga denominada Marihuana quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de quince años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de quince años de edad..”; Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma penal adjetiva señalada ut-supra, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente en el delito antes indicado, siendo en consecuencia pertinente a criterio de quien aquí decide; aplicar en el presente asunto, Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente cada quince (15) días; en consecuencia se Decretó su Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicada la norma penal adjetiva señalada ut-supra, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE por ante este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; todo de conformidad con el literal c del artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000286
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. Barcelona, 12 de Agosto de 2004
JBB/jbb:.