REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014349
ASUNTO : BP01-S-2004-014349

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (FLAGRANCIA - ABREVIADO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: RAMON ANTONIO CORDOVA CORDOVA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA CORDOVA señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Publica, quien solicito imponga a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: " En fecha 23-09-2004, siendo aproximadamente las 3:20 joras de la mañana encantándose de Servicio en la Unidad P-148 los funcionarios LUIS BELTRAN PÉREZ y CARLOS AUGUSTO GÓMEZ, adscritos a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la Avenida Ruiz Pineda a la altura de la Residencia Razón, fueron llamados por el vigilante de la referida residencia quien les informó que un sujeto desconocido vestido con ropa militar camuflada portando un arma blanca tipo cuchillo bajo amenaza de muerte lo despojó de su arma de fuego y un radio trasmisor portátil, motivo por el cual procedieron a dar un recorrido por el Sector y a la altura de la Empresa Polar en la Avenida Intercomunal avistaron a un sujeto caminando el cual llevaba algo en los brazos, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole envuelto entre los brazos y el pecho un pantalón una camisa tipo Militar camuflada y en el interior de las mismas un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, de color niquelada, con cacha y pasamano de plástico de color negro, serial 25912, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, un Radio trasmisor portátil, marca Motorola, Modelo Pro 5150, color negro, serial AH25KDC9AA2AN, con sus respectivas Baterías de color negro, serial D900, un arma blanca tipo cuchillo, marca GINSU 2000, con hoja de corte en forma de cierra, de color plateado y cacha de plástico, color negro y una correa de cuero de color marrón con hebilla de metal marca LACOSTE, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, por lo que se trasladaron en compañía del adolescente hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano agraviado identificado como RAMON ANTONIO CORDOVA CORDOVA, quien señaló al sujeto retenido como el autor del robo del cual fue objeto.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA CORDOVA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... a mano armada ...”, al cumplirse este supuesto se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; un sujeto desconocido vestido con ropa militar camuflada portando un arma blanca tipo cuchillo bajo amenaza de muerte lo despojó de su arma de fuego y un radio trasmisor portátil, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, siendo señalado por el ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA CORDOVA, como el autor del robo del cual fue objeto.”, configurando la agravante de cometer el Robo, a mano armada, constitutivo de un arma blanca tipo cuchillo; cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA CORDOVA; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, al haber sido señalado por el ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA CORDOVA, como el autor del robo del cual fue objeto; así como le fue encontrado en poder del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA “ … envuelto entre los brazos y el pecho un pantalón una camisa tipo Militar camuflada y en el interior de las mismas un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, de color niquelada, con cacha y pasamano de plástico de color negro, serial 25912, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, un Radio trasmisor portátil, marca Motorola, Modelo Pro 5150, color negro, serial AH25KDC9AA2AN, con sus respectivas Baterías de color negro, serial D900, un arma blanca tipo cuchillo, marca GINSU 2000, con hoja de corte en forma de cierra, de color plateado y cacha de plástico, color negro y una correa de cuero de color marrón con hebilla de metal marca LACOSTE…”; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y g del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado, habiéndole encontrado los funcionarios policiales al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad, “ … envuelto entre los brazos y el pecho un pantalón una camisa tipo Militar camuflada y en el interior de las mismas un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, de color niquelada, con cacha y pasamano de plástico de color negro, serial 25912, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, un Radio trasmisor portátil, marca Motorola, Modelo Pro 5150, color negro, serial AH25KDC9AA2AN, con sus respectivas Baterías de color negro, serial D900, un arma blanca tipo cuchillo, marca GINSU 2000, con hoja de corte en forma de cierra, de color plateado y cacha de plástico, color negro y una correa de cuero de color marrón con hebilla de metal marca LACOSTE…”; Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO CORDOBA CORDOBA; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA CORDOVA. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en los literales b y g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO CORDOBA CORDOBA; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA; Todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 460 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, 580 y 582, literales b y g de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. HECTOR MUSSO.

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-00014349
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 23 de Septiembre de 2004