REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000129
ASUNTO : BP01-D-2003-000129
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ el dia 07 de Diciembre aproximadamente a las 02:540 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios PEDRO RIOS, JORGE BELISARIO Y JOEL MAITA, adscritos a la Zona Policial n° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje, en la unidad P-183 por el Barrio Cardonal de la Ciudad de Barcelona, cuando se desplazaban por las calle Los Jardines del mencionado sector, avistaron a un adolescente que vestía pantalón jeans de color rojo y franela de color amarillo, quien al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, mirando hacia todos los dados, motivo por el cual le dieron los funcionarios la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, localizándole en el interior del bolsillo del pantalón que vestía una caja de color amarillo con tres letras de color rojo, en la cual se lee Fósforo Caballo Rojo, con la silueta de un caballo color rojo, contentiva en su interior de veinticinco (25) minipitillos de plástico transparente contentivos cada uno de ellos una sustancia que resulto ser droga conocida como Cocaína BAse con un peso neto de un gramo con treinta y cuatro centésimas (1,34 g), quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 20 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de en una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de la droga decomisada como se desprende de la experticia química N° CO-LC-LCO-DQ/506-2003, de fecha: 16-12-2.003, suscrita por Funcionarios RAFAEL NOGUERA RENGEL Y MARBELIS MARIA GARCIA, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicado sobre veinticinco (25) envoltorio tipo pitillos de de material plástico transparente en el cual se presencia de la droga conocida como Cocaína Base con un peso neto de un gramo con treinta y cuatro centésimas(1,34g), lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la mencionada Ley, lo excluyen de todo tipo penal. … Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal y analizado el contenido del Ordinal 2do del artículo 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal, nos obliga a solicitar por ser procedente y estar ajustados los hechos al derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.”

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado: “ … en el bolsillo del pantalón que vestía una caja de color amarillo con letras de color rojo en la cual se lee Fósforo Caballo Rojo, con la silueta de un caballo color rojo, contentivo de veinticinco (25) minipitillos de plástico transparente contentivo cada uno de ellos una sustancia que resulto ser la droga conocida como Cocaína Base con un peso neto de un gramo con treinta y cinco centésimas (1,34 g)...”; siendo que la sustancia decomisada al prenombrado Adolescente, según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/506-2003, suscrita por los funcionarios suscrita por Funcionarios RAFAEL NOGUERA RENGEL Y MARBELIS MARIA GARCIA, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, es la sustancia estupefaciente denominada Cocaína. En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión de la sustancia Cocaína la cantidad de hasta Dos (02) gramos. En el presente asunto, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, en el interior del bolsillo del pantalón que vestía una caja de color amarillo con tres letras de color rojo, en la cual se lee Fósforo Caballo Rojo, con la silueta de un caballo color rojo, contentiva en su interior de veinticinco (25) minipitillos de plástico transparente contentivos cada uno de ellos una sustancia que resulto ser droga conocida como Cocaína Base con un peso neto de un gramo con treinta y cuatro centésimas (1,34 g), no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con tipo penal alguno, no pudiendo ser sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo incautado al prenombrado Adolescente constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de la Medida Cautelar a la que estaba sometido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE ESTABA SOMETIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en el presente Asunto; y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2003-000129
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 24 de Septiembre de 2004.
JBB/mer.