REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000287
ASUNTO : BP01-D-2004-000287


RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.

DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensora Publica, quien solicito imponga a su representado la Libertad Plena a su Representado o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: “En fecha 23 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 12 y 30 de la tarde, encontrándose en un punto de control de la calle Zamora del sector la chica de Barcelona, los funcionarios Bartolo Cuanez, Vaamonde Juan, y Alberto Hurtado, procedieron a realizar un recorrido punta a pie, por dicho sector, avistando un sujeto, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa tratando de esconder algo con lo que le dieron la voz de alto, procediendo a solicitar la presencia de testigos, quienes se negaron por temor a represalias encontrándole entre sus ropas y a la altura de cintura, un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) tipo escopeta de color negro, cacha de hierro color negro y empuñadura de madera del mismo color y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos conchas de color rojo, calibre 28, siendo trasladado al comando policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad”
DEL DERECHO

De la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que según los hechos objeto del presente proceso, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le encontraron entre sus ropas y a la altura de cintura, un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) tipo escopeta de color negro, cacha de hierro color negro y empuñadura de madera del mismo color y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos conchas de color rojo, calibre 28, que según lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Se declara arma de prohibido porte “… los revólveres y pistolas de toda clase y calibre,….; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego;…” en consecuencia los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por constituir el Porte de cartuchos de los revólveres y pistolas de toda clase y calibre un arma de fuego, según lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley in comento; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el delito antes indicado; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta en consecuencia la Libertad del prenombrado Adolescente.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “En fecha 23 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 12 y 30 de la tarde, encontrándose en un punto de control de la calle Zamora del sector la chica de Barcelona, los funcionarios Bartolo Cuanez, Vaamonde Juan, y Alberto Hurtado, procedieron a realizar un recorrido punta a pie, por dicho sector, avistando un sujeto, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa tratando de esconder algo con lo que le dieron la voz de alto, procediendo a solicitar la presencia de testigos, quienes se negaron por temor a represalias encontrándole entre sus ropas y a la altura de cintura, un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) tipo escopeta de color negro, cacha de hierro color negro y empuñadura de madera del mismo color y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos conchas de color rojo, calibre 28, siendo trasladado al comando policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Considera esta Juzgadora que es pertinente en el presente Asunto, la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias para la aplicación del Procedimiento Abreviado y según lo preceptuado en el artículo 553 ejusdem, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la finalidad del proceso es establecer la verdad por las vías jurídicas; en consecuencia Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por constituir el Porte de cartuchos de los revólveres y pistolas de toda clase y calibre un arma de fuego, según lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley in comento; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE por ante este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; todo de conformidad con el literal c del artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad. Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. De conformidad con el artículo 555 ejusdem. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Todo de conformidad con los artículos 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 555, 557, 582 literal c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DESIREE LAMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000287
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 24 de Septiembre de 2004