REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-001931
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.
FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LEE BRUNG YI
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LEE BRUNG YI; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 10-02-2.003, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios JOSE VELASQUEZ y JUAN LOPEZ, adscritos a la División de Operaciones de la Policía del Municipio Sotillo, recibieron llamado de la central para trasladarse a la calle Simón Bolívar, donde presuntamente varios sujetos intentaban efectuar un robo a mano armada, en un establecimiento comercial, por lo que se trasladaron al lugar, siendo abordados por un ciudadano identificado como LEE BRUNG YI, quien manifestó que dos sujetos con armas de fuego, uno vestido con franela de color azul, piell morena y otro con franela de color blanco y piel blanca, lo despojaron de una suna de dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora del local comercial 2006; motivo por el cual efectuaron un recorrido policial por el sector logrando interceptar a un sujeto con las características aportadas por la víctima, a la altura de la avenida Municipal cruce con calle Concordia, incautándole al momento de practicarle la revisión corporal en presencia de los ciudadanos CARLOS FIGUEROA y VICTOR TARUENTANO, a la altura de la cintura, un facsímile de pistola de color negro, con cacha de color marrón, marca 8 Shots, signado con el número 7888, siendo trasladado a la sede del comando policial donde pudo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad”
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano vigente; no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar un enjuiciamiento del Adolescente imputado toda vez que no contamos con la declaración de la víctima, y no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, desprendiéndose del contenido de las actuaciones policiales que al imputado no se le incauto al momento de su detención, los objetos pasivos vinculados con los hechos, los cuales tuvieron lugar hace más de (1) Año y Siete (7) Meses aproximadamente, circunstancia estas que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar, que este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano LEE BRUNG YI, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos experticia alguna que acredite la existencia de la suma de dinero presuntamente robada al ciudadano LEE BRUNG YI; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública, no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LEE BRUNG YI, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el presente asunto y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460, del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LEE BRUNG YI, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el presente asunto y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-001931
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 24 de Septiembre de 2004
JBB/L3.