REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003336
ASUNTO : BP01-S-2004-003336

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ZAPATA MARQUEZ DOLMARIS

SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DOMARIS ZAPATA MARQUEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 15-04-03, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios JESÚS ARCIA y LUIS SANCHEZ. Adscrito a la policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el paseo colon adyacente al cruce de la calle Anzoátegui de la ciudad de Puerto La Cruz, lograron avistar que varias personas de encontraban en persecución de un adolescente delgado, de piel morena, corte bajo de cabello color castaño oscuro, vestido con pantalón blue jeans y camisa negra con rayas blancas que iba en dirección al cerro de las Monjas y manifestaban que el sujeto le habia arrebatado la cadena a una ciudadana cerca de la iglesia Santa Cruz de la Calle Bolívar, razón por la cual procedieron a persecución, logrando darle alcance frente al establecimiento Family Center, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico al momento de serle practicada una revisión corporal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, siendo conocido por la ciudadana ZAPATA MARQUEZ DOLMARIS DEL VALLE, como la persona que luego de forcejear y darle un golpe en el cuello y le arrebato una cadena de oro cuando caminaba por la calle Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz.

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457, del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem; no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar un enjuiciamiento del Adolescente imputado toda vez que no contamos con testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, desprendiéndose del contenido de las actuaciones policiales que al imputado no se le incauto al momento de su detención, el objeto pasivo vinculado con la investigación, circunstancia estas que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar, que este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Especial, porque no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DOLMARIS ZAPATA MARQUEZ, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos experticia alguna que acredite la existencia de la cadena presuntamente arrebatada a la ciudadana DOLMARIS ZAPATA MARQUEZ; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DOLMARIS ZAPATA MARQUEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DOLMARIS ZAPATA MARQUEZ, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ.

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-003336
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona,24 de Septiembre de 2004
JBB/mer.