ASUNTO: BP01-D-2004-0000253.
DECISION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARTHA LUCIA OSORIO.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Lesiones Personales Menos Graves o Simples, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar, quien le imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 16/07/2004, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. se originó una discusión entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a agredirla, luego se presentó la ciudadana Martha Osorio suegra del adolescente interviniendo en la discusión resultado lesionadas producto de unos golpes y patadas que le propinó IDENTIDAD OMITIDA, inmediatamente una comisión policial que venía pasando por el lugar observó lo que estaba sucediendo procediendo a aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del adulto Johandry Salazar.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
- Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2004, suscrita por el funcionario LANDY GUZMAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 quien expuso: “Siendo aproximadamente las 7:15 p.m. de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario RUBEN REYEZ, por diferentes sectores que componen el Municipio Sotillo en el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle El Junquito, Sector la Caraqueña de Puerto la Cruz, cuando avistamos a una persona de sexo masculino, que golpeaba a otra de sexo femenino, procediendo a bajarnos de la patrulla, identificando a la víctima MARTA OSORIO, quien nos informó que el sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba agrediendo a su hija ESTEFANI y por el simple hecho de que lo iba a denunciar la agredió, capturando en pleno hecho al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
- Denuncia de fecha 16 de Julio de 2004, rendida por la ciudadana MARTHA LUSIA OSORIO, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02. Quien expuso: “ El día 16/07/2004 como a las 06:30 p.m., yo me encontraba en el interior de mi casa, luego se suscito una discusión con mi hija ESTEFANI, y su concubino IDENTIDAD OMITIDA, yo me enteré por medio de mi sobrina Rubi Aguijarte luego yo le reclamé a esa persona donde esa persona me respondió con groserías para luego golpeándome por la espalda, dándome patadas y lanzándome una botella, luego pasó una patrulla observó lo que estaba pasando y lo capturó.”
- Experticia Médico Legal, de fecha 19 de Julio de 2004, realizada a la ciudadana MARTHA LUSIA OSORIO, suscrita por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense adscrita a la medicatura Forense de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual se indica: Traumatismo en hombro Derecho, Traumatismo con Equimosis en muslo izquierdo y aumento de volumen, Politraumatismos. Tiempo de curación: 12 días salvo complicaciones, carácter de la lesión: mediana gravedad. Estado general: Aparentes regulares condiciones.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 16/07/2004, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. se originó una discusión entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a agredirla, luego se presentó la ciudadana Martha Osorio suegra del adolescente interviniendo en la discusión resultado lesionadas producto de unos golpes y patadas que le propinó Luis Rodríguez, inmediatamente una comisión policial que venía pasando por el lugar observó lo que estaba sucediendo procediendo a aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del adulto Johandry Salazar.”
En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 16/07/2004, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. se originó una discusión entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a agredirla, luego se presentó la ciudadana Martha Osorio suegra del adolescente interviniendo en la discusión resultado lesionadas producto de unos golpes y patadas que le propinó Luis Rodríguez, inmediatamente una comisión policial que venía pasando por el lugar observó lo que estaba sucediendo procediendo a aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del adulto Johandry Salazar.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el prenombrado Adolescente el dominio final de la acción, y haber dirigido su conducta a lesionar a la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO, quedando determinada la gravedad de las Lesiones a través de la Experticia Médico Legal, de fecha 19 de Julio de 2004, realizada a la ciudadana MARTHA LUSIA OSORIO, suscrita por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense adscrita a la medicatura Forense de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Durante la Audiencia Preliminar el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Yo admito los hechos ”. Ahora bien, dada la circunstancia que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Para establecer la Sanción que ha de imponerse al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Lesiones Personales Menos Graves o Simples, considerado la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar, por la Representante del Ministerio Publico, como es la Imposición de Reglas de Conducta; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica in comento, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código penal venezolano, a través del Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2004, suscrita por el funcionario LANDY GUZMAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02; Denuncia de fecha 16 de Julio de 2004, rendida por la ciudadana MARTHA LUSIA OSORIO, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02; Experticia Médico Legal, de fecha 19 de Julio de 2004, realizada a la ciudadana MARTHA LUSIA OSORIO, suscrita por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense adscrita a la medicatura Forense de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO, a través de la Experticia Médico Legal, suscrita por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, en la cual se evidencia la gravedad de las lesiones infringidas a la prenombrada ciudadana, por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito que afecta el bien jurídico de la Integridad Física del sujeto pasivo. Igualmente, quedó comprobada la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber el prenombrado Adolescente Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Lesiones Personales Menos Graves o Simples; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; ha de demostrarse la culpabilidad del Adolescente que ejecute un hecho tipificado como punible por la Ley Penal, para poder imponerle la consecuencia jurídica, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se encuentran indicadas taxativamente y son; la Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-libertad y Privación de Libertad. Considera quien aquí decide que la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, es proporcional e idónea, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; todo lo cual se encuentra desarrollado en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, referido concretamente a los Principios rectores de la sentencia y la resolución, según el cual la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, ha de ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" el Juez al imponer la Medida, debe tomar en consideración tanto el delito cometido, como las circunstancias propias del Adolescente declarado culpable; en el caso de marras, esta Decisora ha de considerar el delito y las circunstancias personales del Adolescente, como es el delito de Lesiones Personales, en el cual se ha violentado el bien jurídico de la integridad física; y las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 16 años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de nueve (09) meses, Acordado por este Juzgado, sanción que estima quien aquí decide, permitirá que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; realizado en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO, así como la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Nueve (09) meses, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; prevista en el artículo 620 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 624 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con los artículos 5 y 17, todos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con el artículo 415 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 583, 604, 605, 620, literal b, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, Copia Certificada del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA.
ABOG. ADRIANA GOMEZ
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2004-0000253.
Barcelona, 27 de Septiembre de 2004
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