REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006632

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

Por cuanto el día Lunes 14-06-2004, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con oficio Nº C.S 41-04, de fecha 10-06-2004, emitido por la Corte Superior de este Estado, en reunión plenaria, previa propuesta realizada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “el día 29 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios EDIXON CASAÑA y VICTOR PEREIRA, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje Motorizado, por las inmediaciones de la calle Nueva del sector Bello Monte de la Ciudad de Puerto la Cruz, avistaron a una persona de contextura delgada, piel blanca, estatura normal, vestida con camisa a rayas de color amarilla, azul y blanca, y pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial detiene su camino, hace gestos con su mano derecha y se devuelve con pasos lentos para luego echar a correr, motivo por el cual le dieron los funcionarios la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, logrando acelerar la Unidad y capturarlo, procediendo a practicarle una revisión corporal al sujeto, incautándole oculto en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón tipo jeans de color azul que vestía, una bolsita de material plástico transparente donde se lee Banco de Venezuela S.A.I.C.A. en cuyo interior, un material plástico de color verde, contentivo de un trozo de regular tamaño compacto, de residuos vegetales y otro envoltorio del mismo material de color negro contentivo de residuos vegetales y cuatro (04) minienvoltorios elaborados en material de aluminio contentivo cada uno de una sustancia granulada en los cuales se determino la presencia de las drogas conocidas como marihuana con un peso neto de un gramo con cincuenta y un centésimas (1,51g) y cocaína base con un peso neto de quince centésimas de gramo (0,15g), quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 23 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de la droga decomisada como se desprende de la experticia química N° CO-LC-LCO-DQ/366-2003, de fecha: 11-09-2.003, suscrita por Funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PÉREZ, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicado sobre un (01) envoltorio rectangular de material plástico de color verde, del comúnmente denominado panelita; un (01) minienvoltorio de material plástico de color negro y papel de color blanco y cuatro (04) minienvoltorios de papel aluminio de los comúnmente denominados cebollitas, en los cuales se determino la presencia de las drogas conocidas como marihuana y con un peso neto de un gramo con cincuenta y un centésimas (1,51g) y cocaína base con un peso neto de quince centésimas de gramo (0,15g), lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la mencionada Ley, lo excluyen de todo tipo penal. … Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal y analizado el contenido del Ordinal 2do del artículo 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal, nos obliga a solicitar por ser procedente y estar ajustados los hechos al derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.”

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado: “ … en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón tipo jeans de color azul que vestía, una bolsita de material plástico transparente donde se lee Banco de Venezuela S.A.I.C.A. en cuyo interior, un material plástico de color verde, contentivo de un trozo de regular tamaño compacto, de residuos vegetales y otro envoltorio del mismo material de color negro contentivo de residuos vegetales y cuatro (04) minienvoltorios elaborados en material de aluminio contentivo cada uno de una sustancia granulada en los cuales se determino la presencia de las drogas conocidas como marihuana con un peso neto de un gramo con cincuenta y un centésimas (1,51g) y cocaína base con un peso neto de quince centésimas de gramo (0,15g)...”; siendo que la sustancia decomisada al prenombrado Adolescente, según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/366-2003, suscrita por los funcionarios suscrita por Funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PÉREZ, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, son las sustancias estupefacientes denominadas Marihuana y Cocaína, respectivamente. En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión Ilícita de la sustancia Cocaína la cantidad de hasta Dos (02) gramos y de la sustancia Marihuana hasta Veinte (20) gramos. En el presente asunto, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón tipo jeans de color azul que vestía, una bolsita de material plástico transparente donde se lee Banco de Venezuela S.A.I.C.A. en cuyo interior, un material plástico de color verde, contentivo de un trozo de regular tamaño compacto, de residuos vegetales y otro envoltorio del mismo material de color negro contentivo de residuos vegetales y cuatro (04) minienvoltorios elaborados en material de aluminio contentivo cada uno de una sustancia granulada en los cuales se determino la presencia de las drogas conocidas como marihuana con un peso neto de un gramo con cincuenta y un centésimas (1,51g) y cocaína base con un peso neto de quince centésimas de gramo (0,15g), no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con tipo penal alguno, no pudiendo ser sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo incautado al prenombrado Adolescente constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares a las que estaba sometido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE ESTABA SOMETIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en el presente Asunto; y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-006632
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 28 de Septiembre de 2004.
JBB