REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009237

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. ANTONIO SUAREZ ENRIQUEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDApor el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “el dia 15 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios CRISTOBAL MARAGUACARE, PEDRO RODRIGUEZ, LUIS MARIN, NORKIS BOLIVAR y JESUS MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a la altura de la parada de la calle 05, sector 03 de la Urbanización Tronconal Segundo de la ciudad de Barcelona, avistaron a dos personas de diferentes sexo que transitaban por la calle, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo a solicitarle la colaboración del ciudadano LUIS MANUEL BATISTA, quien nos sirvió de testigo en la revisión corporal practicada a la pareja, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano identificado como PABLO ANTONIO MONROY DIAZ, de 20 años de edad, un envoltorio grande plástico de papel blanco contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) minienvoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada y a la dama, identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, en sus partes intimas superiores, (senos) un envoltorio grande de papel blanco contentivo de treinta y ocho (38) minienvoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia granulada de color blanco, que constituyo ser la droga conocida como cocaína base con un peso neto de un gramo con ochenta ocho gramos (1,88g).”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 23 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de la droga decomisada como se desprende de la experticia química N° CO-LC-LCO-DQ/440-2003, de fecha: 29-10-2.003, suscrita por Funcionarios RAFAEL NOGUERA RENGEL y M. MARIA GARCIA, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicado sobre un (01) envoltorio de material sintético transparente y treinta y ocho (38) minienvoltorios de papel aluminio, que constituyo ser la droga conocida como cocaína base con un peso neto de un gramo y ochenta y ocho centésimas (1,88g), lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la mencionada Ley, lo excluyen de todo tipo penal. … Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal y analizado el contenido del Ordinal 2do del artículo 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal, nos obliga a solicitar por ser procedente y estar ajustados los hechos al derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.”

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado: “ … en sus partes intimas superiores, (senos) un envoltorio grande de papel blanco contentivo de treinta y ocho (38) minienvoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia granulada de color blanco, que constituyo ser la droga conocida como cocaína base con un peso neto de un gramo con ochenta ocho gramos (1,88g)...”; siendo que la sustancia decomisada a la prenombrada Adolescente, según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/440-2003, suscrita por los funcionarios suscrita por Funcionarios RAFAEL NOGUERA RENGEL y M. MARIA GARCIA, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, es la sustancia estupefaciente denominada Cocaína base. En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión de la sustancia Cocaína la cantidad de hasta Dos (02) gramos. En el presente asunto, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, en sus partes intimas superiores, (senos) un envoltorio grande de papel blanco contentivo de treinta y ocho (38) minienvoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia granulada de color blanco, que constituyó ser la droga conocida como cocaína base con un peso neto de un gramo con ochenta ocho gramos (1,88g), no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por la Adolescente mencionada ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con tipo penal alguno, no pudiendo ser sancionada por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo incautado a la prenombrada Adolescente constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares a las que estaba sometida la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su condición de Imputada. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE ESTABA SOMETIDA LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en el presente Asunto; y SU CONDICION DE IMPUTADA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-009237
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 28 de Septiembre de 2004.
JBB