REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014321

DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo previsto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en fecha 06 de Septiembre del año 2004, el funcionario policial FRANKLIN COA, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia lo siguiente: ".....Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de patrullaje por la calle Los Tubos, del Barrio las Delicias, de la ciudad de Puerto la Cruz, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, tipo paseo, de color negro, marca Yamaha, modelo Nextzone, se detuvo al vehículo se le realizó una revisión corporal a un ciudadano que quedo identificado como el adolescente José Alexis Rivas Ortega, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, quien no poseía documentación del vehículo, se le solicito los registros del vehículo a través del sistema policial no estando solicitado dicho vehículo, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad...."

En fecha 07 de Septiembre de 2004 es remitida a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante oficio N° PMSDO-0077-2004, Acta Policial, de fecha 06 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario policial FRANKLIN COA, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo recibida en ese Despacho Fiscal en fecha 14 de Septiembre de 2004.
En fecha 22 de Septiembre del 2004, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 23 de Septiembre de 2.004, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; la Representante de la Vindicta Pública, consigna Acta Policial, de fecha 06 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario policial FRANKLIN COA, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Fundamentó su petitorio la Fiscal Especializada en lo siguiente “…por cuanto los hechos no revisten carácter penal y que los hechos denunciados no constituyen un hecho punible, conforme a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.” Así mismo refiere la Representante de la Vindicta Pública el artículo 1 del Código Penal Venezolano, según el cual se refiere a la aplicación de la Ley Penal, en el sentido que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Es necesario indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras, se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 14 de Septiembre del año 2004, y solicita la desestimación de la misma en fecha 22 de Septiembre del año 2004, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su petitorio en el Principio de Legalidad, plasmado en el aforismo latino "NULLUM CRIMEN NULLA PENA SINE LEGE", establecido en el artículo 1 de nuestro texto sustantivo penal vigente; Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido del Acta Policial, de fecha 06 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario policial FRANKLIN COA, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentivo de denuncia interpuesta contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que los hechos narrados en el Acta Policial in comento, no revisten carácter penal, no encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra con tipo penal alguno, es por lo que éste Tribunal procede a Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada contra el mencionado ciudadano e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima; En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; según el artículo 555 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso legal correspondiente se Ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público antes señalada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GÓMEZ



JBB
Decisión: Desestimación de Denuncia
Fecha: 28-09-2.004